SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;
Se tiene que, estos aspectos como se dijo precedentemente también fueron denunciados como agravios en el memorial de recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, quien señaló al respecto que no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho; ya que, estuvo casada hasta el 2013, empero la autoridad judicial consideró de manera errada que el matrimonio de la antes referida con Víctor León Ontiveros Garnica fue inexistente; sin embargo, al estar casada no tenía libertad de estado evidenciándose la mala fe con la que actuó y que la anulación del matrimonio Huanca-Ontiveros fue el 2013; es decir, con el Código de Familia abrogado, que en su art. 92 establecía los efectos del matrimonio anulado y disponía que este produce sus efectos como si hubiera sido válido hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges, y no como erradamente afirma la Jueza de primera instancia para quien el matrimonio anulado tiene efectos retroactivos; consiguientemente, no existía libertad de estado y la relación entre ambos (demandante y demandado) no fue singular, debido a que estuvo casada hasta el 2013 y que la prueba no fue valorada; por cuanto, la literal de cargo consistente en una orden instruida donde se evidencia la existencia de una demanda de nulidad absoluta del matrimonio de los esposos Víctor León Ontiveros Garnica y María Bernabet Huanca Burgoa, celebrada ante la Oficialía de Registro Civil 2665 de Tupiza del departamento de Potosí de 8 de noviembre de 1997 asentada en la partida 42, folio 42 del libro 508370050 MO, documento que no fue considerado ni tomado en cuenta en la Sentencia 09/2018, y que tiene el valor legal establecido en los arts. 1292, 1526 y 1530 del CC; es decir, que tuvo valor legal desde el 8 de noviembre de 1997; consecuentemente, la demandante –ahora tercera interesada– estaba casada a tiempo de iniciar la relación el 2004 y que fue formalizada el 2006; por lo que, no existía la libertad de estado hasta el 2013 (año en que se declaró anulado el referido matrimonio), requisito exigido por la norma constitucional y procesal familiar vigente en ese momento así como en la actual normativa. Además de advertirse la mala fe con la que actuó la demandante –ahora tercera interesada– al ocultar por muchos años esta relación de matrimonio, pues nunca tuvo la intención de tener relaciones formales y permanentes de concubinato o matrimonio; ya que, la anulabilidad de matrimonio la tramitó en el “Juzgado Mixto y Liquidador de Puna”, sin tener competencia en razón a territorio, ya que el matrimonio se celebró en Tupiza y jamás vivió en ese lugar. Prueba que como se manifestó anteriormente, no fue considerada por la Jueza de la causa; toda vez que, en la parte considerativa de la Sentencia impugnada sobre la misma simplemente refirió que de la lectura de la orden instruida sobre la existencia de una demanda de nulidad absoluta de matrimonio planteada por Víctor León Ontiveros Garnica contra de María Bernabet Huanca Burgoa y en aplicación de los arts. 1287, 1289, 1896 del CC se tiene la existencia de un proceso de nulidad de un anterior matrimonio que supuestamente hubiera tenido la demandante –ahora tercera interesada– con Víctor León Ontiveros Garnica (Conclusión II.2).
Al respecto, las autoridades ahora demandadas señalaron en el Auto de Vista 221/2018 –ahora cuestionado– que la demandante cumplió la carga de la prueba conforme el art. 328.I y II de la Ley 603; por cuanto, demostró su unión de convivencia con Remberto Rubén Reynaga Farfán, cumpliendo con las características de estabilidad y singularidad conforme los parts. 137.I y II y 164 del cuerpo normativo invocado precedentemente; toda vez que, la prueba testifical de cargo corroborada con las de descargo y que tienen el valor legal previsto en el art. 1330 del CC, acredita dicha unión conyugal y que esta concordancia entre las declaraciones testificales de cargo, descargo y la documental indicada hacen que la autoridad judicial haya apreciado dicha prueba conforme a los alcances del art. 351 de la Ley 603.
Así también, refirieron en cuanto a que la relación concubinaria entre las partes no cumpliría el requisito de libertad de estado previsto en la norma familiar; por cuanto, existiría un matrimonio celebrado entre la demandante y Víctor León Ontiveros Garnica; se tiene que, dicho vínculo fue disuelto por un proceso de nulidad de matrimonio de 10 de abril de 2013, conforme se advierte de la documental “de fs. 36” (sic); consiguientemente, hasta esa fecha la relación de matrimonio de hecho no cumplía ese requisito fundamental, pero a partir de la misma una vez anulado el matrimonio no existía ningún impedimento para que las partes en conflicto puedan constituir una unión libre cumpliendo los requisitos de estabilidad, singularidad y libertad de estado como lo hicieron hasta el 15 de septiembre de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- se nutre de diferentes componentes;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso.
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.
- vía ordinaria
- proceso extraordinario
- Circular 003/2015 de 29 de enero
- 1)
- no explicaron de manera fundamentada
- el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario
- desvinculación conyugal
- el carácter subsidiario del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- tres puntos de agravio
- omitieron
- Fragmento 31
- no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;
- desde el 4 de abril de 2013
- tres agravios
- SCP
- Fragmento 36
- Fragmento 37