SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;

Se tiene que, estos aspectos como se dijo precedentemente también fueron denunciados como agravios en el memorial de recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, quien señaló al respecto que no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho; ya que, estuvo casada hasta el 2013, empero la autoridad judicial consideró de manera errada que el matrimonio de la antes referida con Víctor León Ontiveros Garnica fue inexistente; sin embargo, al estar casada no tenía libertad de estado evidenciándose la mala fe con la que actuó y que la anulación del matrimonio Huanca-Ontiveros fue el 2013; es decir, con el Código de Familia abrogado, que en su art. 92 establecía los efectos del matrimonio anulado y disponía que este produce sus efectos como si hubiera sido válido hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges, y no como erradamente afirma la Jueza de primera instancia para quien el matrimonio anulado tiene efectos retroactivos; consiguientemente, no existía libertad de estado y la relación entre ambos (demandante y demandado) no fue singular, debido a que estuvo casada hasta el 2013 y que la prueba no fue valorada; por cuanto, la literal de cargo consistente en una orden instruida donde se evidencia la existencia de una demanda de nulidad absoluta del matrimonio de los esposos Víctor León Ontiveros Garnica y María Bernabet Huanca Burgoa, celebrada ante la Oficialía de Registro Civil 2665 de Tupiza del departamento de Potosí de 8 de noviembre de 1997 asentada en la partida 42, folio 42 del libro 508370050 MO, documento que no fue considerado ni tomado en cuenta en la Sentencia 09/2018, y que tiene el valor legal establecido en los arts. 1292, 1526 y 1530 del CC; es decir, que tuvo valor legal desde el 8 de noviembre de 1997; consecuentemente, la demandante –ahora tercera interesada– estaba casada a tiempo de iniciar la relación el 2004 y que fue formalizada el 2006; por lo que, no existía la libertad de estado hasta el 2013 (año en que se declaró anulado el referido matrimonio), requisito exigido por la norma constitucional y procesal familiar vigente en ese momento así como en la actual normativa. Además de advertirse la mala fe con la que actuó la demandante –ahora tercera interesada– al ocultar por muchos años esta relación de matrimonio, pues nunca tuvo la intención de tener relaciones formales y permanentes de concubinato o matrimonio; ya que, la anulabilidad de matrimonio la tramitó en el “Juzgado Mixto y Liquidador de Puna”, sin tener competencia en razón a territorio, ya que el matrimonio se celebró en Tupiza y jamás vivió en ese lugar. Prueba que como se manifestó anteriormente, no fue considerada por la Jueza de la causa; toda vez que, en la parte considerativa de la Sentencia impugnada sobre la misma simplemente refirió que de la lectura de la orden instruida sobre la existencia de una demanda de nulidad absoluta de matrimonio planteada por Víctor León Ontiveros Garnica contra de María Bernabet Huanca Burgoa y en aplicación de los arts. 1287, 1289, 1896 del CC se tiene la existencia de un proceso de nulidad de un anterior matrimonio que supuestamente hubiera tenido la demandante –ahora tercera interesada– con Víctor León Ontiveros Garnica (Conclusión II.2).

Al respecto, las autoridades ahora demandadas señalaron en el Auto de Vista 221/2018 –ahora cuestionado– que la demandante cumplió la carga de la prueba conforme el art. 328.I y II de la Ley 603; por cuanto, demostró su unión de convivencia con Remberto Rubén Reynaga Farfán, cumpliendo con las características de estabilidad y singularidad conforme los      parts. 137.I y II y 164 del cuerpo normativo invocado precedentemente; toda vez que, la prueba testifical de cargo corroborada con las de descargo y que tienen el valor legal previsto en el art. 1330 del CC, acredita dicha unión conyugal y que esta concordancia entre las declaraciones testificales de cargo, descargo y la documental indicada hacen que la autoridad judicial haya apreciado dicha prueba conforme a los alcances del art. 351 de la Ley 603.

Así también, refirieron en cuanto a que la relación concubinaria entre las partes no cumpliría el requisito de libertad de estado previsto en la norma familiar; por cuanto, existiría un matrimonio celebrado entre la demandante y Víctor León Ontiveros Garnica; se tiene que, dicho vínculo fue disuelto por un proceso de nulidad de matrimonio de 10 de abril de 2013, conforme se advierte de la documental “de fs. 36” (sic); consiguientemente, hasta esa fecha la relación de matrimonio de hecho no cumplía ese requisito fundamental, pero a partir de la misma una vez anulado el matrimonio no existía ningún impedimento para que las partes en conflicto puedan constituir una unión libre cumpliendo los requisitos de estabilidad, singularidad y libertad de estado como lo hicieron hasta el 15 de septiembre de 2017.