SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.3.
II.3. Las autoridades ahora demandadas, constituidas en Tribunal de alzada, emitieron Auto de Vista 221/2018 de 26 de octubre, confirmando la Sentencia 09/2018, con la modificación de la vigencia de la unión libre y de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa con Remberto Rubén Reynaga Farfán desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017. Determinación que en su Considerando III relativo a los agravios denunciados por el recurrente –ahora accionante– señaló que: 1) Con relación a la supuesta tramitación del proceso en forma errada por cuanto el instituto de ruptura unilateral resultaría un proceso innominado y por ello correspondería su trámite vía proceso ordinario; y, conforme determina el art. 434 de la Ley 603, dentro de las acciones tramitadas en la vía extraordinaria se encuentra la comprobación de matrimonio o de unión libre cuando esta última no este registrada. También se encuentra el divorcio, consecuentemente “similar a la ruptura unilateral en uniones libres” (sic). Además, que el demandado al contestar la demanda admitió que se someta la pretensión en la vía extraordinaria al no oponer incidente o excepción alguna, de tal manera que al existir consentimiento tácito para que se sustancie el proceso de ruptura unilateral en dicha vía extraordinaria no se advierte que se le haya causado indefensión, tampoco concurren los elementos necesarios para declarar la nulidad conforme determina el art. 248 de la norma citada precedentemente; 2) Se establece que la demandante cumplió la carga de la prueba conforme el art. 328 I y II de la Ley 603; por cuanto, ha demostrado su unión de convivencia con Remberto Rubén Reynaga Farfán, cumpliendo con las características de estabilidad y singularidad conforme los arts. 137.I y II y 164 del cuerpo normativo invocado precedentemente; toda vez que, la prueba testifical de cargo corroborada con las de descargo, que tienen el valor legal previsto en el art. 1330 del CC, acredita que dicha unión conyugal existe desde el 2009, teniendo dicha prueba testifical concordancia con las documentales de “fs. 53 a 59 (fotografías)” (sic) que demuestran la relación de unión concubinaria desde el 2008 en su condición de pasantes de la Fiesta del Apóstol Señor de Santiago en el municipio de Tupiza del departamento de Potosí y su participación en otras actividades como pareja en unión conyugal. Esa concordancia entre las declaraciones testificales de cargo, descargo y la documental indicada hacen que la autoridad judicial haya apreciado la prueba conforme a los alcances del art. 351 de la aludida Ley; 3) En cuanto a que la relación concubinaria entre las partes no cumpliría el requisito de libertad de estado previsto en la norma familiar; al existir un matrimonio celebrado entre la demandante y Víctor León Ontiveros Garnica; se tiene que, dicho vínculo fue disuelto por un proceso de nulidad de matrimonio de 10 de abril de 2013, conforme se advierte de la documental “ de fs. 36” (sic); consiguientemente, hasta esa fecha la relación de matrimonio de hecho no cumplía ese requisito fundamental, pero a partir de la misma una vez anulado el matrimonio no se tenía ningún impedimento para que las partes en conflicto puedan constituir una unión libre, cumpliendo los requisitos de estabilidad, singularidad y libertad de estado como lo hicieron hasta el 15 de septiembre de 2017; 4) El demandado, tenía la carga de la prueba, y si bien acreditó que hasta antes del “4” de abril de 2013 su relación con la demandante –ahora tercera interesada– tenía un impedimento para constituir matrimonio de hecho, no acreditó por ningún medio de convicción que luego de esa fecha su relación era de simple amistad, tampoco desvirtuó o contradijo la prueba testifical de cargo ni la propia declaración de sus testigos con la que se acreditó la unión de hecho entre ambas partes; y, 5) Si bien en su intención de oponerse a la pretensión de contrario hace alusión al vehículo automóvil marca Nissan, tipo Sendra, con placa de control 3096 IXS que fue de propiedad de Mauricio Stevenson Oña hasta antes de agosto de 2013, se tiene que, ese vehículo fue adquirido por el demandado –ahora accionante– el 22 de septiembre de 2013; es decir, en plena vigencia de su relación concubinaria con la demandante –hoy tercera interesada– y en cuanto al documento de crédito de “fs. 15 y 16” (sic) se advierte que, no se prueba que no haya existido una unión de hecho entre las partes (fs. 24 a 27 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- se nutre de diferentes componentes;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso.
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.
- vía ordinaria
- proceso extraordinario
- Circular 003/2015 de 29 de enero
- 1)
- no explicaron de manera fundamentada
- el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario
- desvinculación conyugal
- el carácter subsidiario del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- tres puntos de agravio
- omitieron
- Fragmento 31
- no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;
- desde el 4 de abril de 2013
- tres agravios
- SCP
- Fragmento 36
- Fragmento 37