SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

II.3.

II.3. Las autoridades ahora demandadas, constituidas en Tribunal de alzada, emitieron Auto de Vista 221/2018 de 26 de octubre, confirmando la Sentencia 09/2018, con la modificación de la vigencia de la unión libre y de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa con Remberto Rubén Reynaga Farfán desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017. Determinación que en su Considerando III relativo a los agravios denunciados por el recurrente –ahora accionante– señaló que: 1) Con relación a la supuesta tramitación del proceso en forma errada por cuanto el instituto de ruptura unilateral resultaría un proceso innominado y por ello correspondería su trámite vía proceso ordinario; y, conforme determina el art. 434 de la Ley 603, dentro de las acciones tramitadas en la vía extraordinaria se encuentra la comprobación de matrimonio o de unión libre cuando esta última no este registrada. También se encuentra el divorcio, consecuentemente “similar a la ruptura unilateral en uniones libres” (sic). Además, que el demandado al contestar la demanda admitió que se someta la pretensión en la vía extraordinaria al no oponer incidente o excepción alguna, de tal manera que al existir consentimiento tácito para que se sustancie el proceso de ruptura unilateral en dicha vía extraordinaria no se advierte que se le haya causado indefensión, tampoco concurren los elementos necesarios para declarar la nulidad conforme determina el       art. 248 de la norma citada precedentemente; 2) Se establece que la demandante cumplió la carga de la prueba conforme el art. 328 I y II de la Ley 603; por cuanto, ha demostrado su unión de convivencia con Remberto Rubén Reynaga Farfán, cumpliendo con las características de estabilidad y singularidad conforme los arts. 137.I y II y 164 del cuerpo normativo invocado precedentemente; toda vez que, la prueba testifical de cargo corroborada con las de descargo, que tienen el valor legal previsto en el art. 1330 del CC, acredita que dicha unión conyugal existe desde el 2009, teniendo dicha prueba testifical concordancia con las documentales de “fs. 53 a 59 (fotografías)” (sic) que demuestran la relación de unión concubinaria desde el 2008 en su condición de pasantes de la Fiesta del Apóstol Señor de Santiago en el municipio de Tupiza del departamento de Potosí y su participación en otras actividades como pareja en unión conyugal. Esa concordancia entre las declaraciones testificales de cargo, descargo y la documental indicada hacen que la autoridad judicial haya apreciado la prueba conforme a los alcances del art. 351 de la aludida Ley; 3) En cuanto a que la relación concubinaria entre las partes no cumpliría el requisito de libertad de estado previsto en la norma familiar; al existir un matrimonio celebrado entre la demandante y Víctor León Ontiveros Garnica; se tiene que, dicho vínculo fue disuelto por un proceso de nulidad de matrimonio de 10 de abril de 2013, conforme se advierte de la documental “ de fs. 36” (sic); consiguientemente, hasta esa fecha la relación de matrimonio de hecho no cumplía ese requisito fundamental, pero a partir de la misma una vez anulado el matrimonio no se tenía ningún impedimento para que las partes en conflicto puedan constituir una unión libre, cumpliendo los requisitos de estabilidad, singularidad y libertad de estado como lo hicieron hasta el 15 de septiembre de 2017; 4) El demandado, tenía la carga de la prueba, y si bien acreditó que hasta antes del “4” de abril de 2013 su relación con la demandante –ahora tercera interesada– tenía un impedimento para constituir matrimonio de hecho, no acreditó por ningún medio de convicción que luego de esa fecha su relación era de simple amistad, tampoco desvirtuó o contradijo la prueba testifical de cargo ni la propia declaración de sus testigos con la que se acreditó la unión de hecho entre ambas partes; y, 5) Si bien en su intención de oponerse a la pretensión de contrario hace alusión al vehículo automóvil marca Nissan, tipo Sendra, con placa de control 3096 IXS que fue de propiedad de Mauricio Stevenson Oña hasta antes de agosto de 2013, se tiene que, ese vehículo fue adquirido por el demandado –ahora accionante– el 22 de septiembre de 2013; es decir, en plena vigencia de su relación concubinaria con la demandante –hoy tercera interesada– y en cuanto al documento de crédito de “fs. 15 y 16” (sic) se advierte que, no se prueba que no haya existido una unión de hecho entre las partes (fs. 24 a 27 vta.).