SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
desde el 4 de abril de 2013
Finalmente, señalaron que el demandado -ahora accionante-, también tenía la carga de la prueba, y si bien acreditó que hasta antes del “4” de abril de 2013 su relación con la demandante -ahora tercera interesada- tenía un impedimento para constituir matrimonio de hecho, no acreditó por ningún medio de convicción que luego de esa fecha su relación era de simple amistad, tampoco desvirtuó o contradijo la prueba testifical de cargo ni la propia declaración de sus testigos con la que se acreditó la unión de hecho entre ambas partes. Fundamentos por los cuales, dispusieron modificar la vigencia de la unión libre y de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa con Remberto Rubén Reynaga Farfan desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3).
Bajo los entendimientos descritos precedentemente, se tiene que, los Vocales ahora demandados respondieron en estricta correspondencia entre la pretensión recursiva y lo resuelto, pues, explicaron de manera clara y concisa por qué confirmaron la Sentencia 09/2018 de la Jueza de primera instancia al señalar que la demandante –ahora tercera interesada– cumplió la carga de la prueba conforme el art. 328 I y II de la Ley 603; por cuanto, demostró su unión de convivencia con el ahora peticionante de tutela, cumpliendo con las características de estabilidad y singularidad conforme los arts. 137.I y II y 164 del cuerpo normativo invocado precedentemente; toda vez que, la prueba testifical de cargo corroborada con las de descargo y que tienen el valor legal previsto en el art. 1330 del CC, acreditan dicha unión conyugal y que si bien, se evidencia que existió un matrimonio celebrado entre la antes referida y Víctor León Ontiveros Garnica, dicho vínculo fue disuelto por un proceso de nulidad de matrimonio de 10 de abril de 2013; consiguientemente, a partir de ese momento no existía ningún impedimento para que las partes en conflicto puedan constituir una unión libre cumpliendo los requisitos de estabilidad, singularidad y libertad de estado como lo hicieron hasta el 15 de septiembre de 2017; máxime, si el demandado –ahora accionante–, también tenía la carga de la prueba, y si bien acreditó que hasta antes del “4” de abril de 2013 su relación con la demandante –ahora tercera interesada– tenía un impedimento para constituir matrimonio de hecho, no acreditó por ningún medio de convicción que luego de esa fecha su relación era de simple amistad y tampoco desvirtuó la prueba testifical de cargo ni la propia declaración de sus testigos con la que se acreditó la unión de hecho entre ambas partes. Para finalmente, en la parte resolutiva del fallo ahora observado disponer la modificación de la vigencia de la unión libre y de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa con Remberto Rubén Reynaga Farfán –ahora impetrante de tutela– desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- se nutre de diferentes componentes;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso.
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.
- vía ordinaria
- proceso extraordinario
- Circular 003/2015 de 29 de enero
- 1)
- no explicaron de manera fundamentada
- el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario
- desvinculación conyugal
- el carácter subsidiario del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- tres puntos de agravio
- omitieron
- Fragmento 31
- no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;
- desde el 4 de abril de 2013
- tres agravios
- SCP
- Fragmento 36
- Fragmento 37