SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

desvinculación conyugal

Respuesta que cumple los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, las autoridades ahora demandadas expusieron de manera clara, precisa y fundamentada que el demandado –ahora accionante– al no haber opuesto excepción o incidente observando el trámite al que se sujetó la causa, consintió de manera tácita la sustanciación del proceso de comprobación de unión libre y consiguiente desvinculación conyugal a través de un proceso extraordinario, evidenciándose además que este hecho no le causo indefensión; por lo que, tampoco concurrirían los presupuestos exigidos para declarar la nulidad de obrados conforme determina el art. 248 de la Ley 603; razonamientos que además condicen con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que señaló que el sistema de procesos en materia familiar está constituido por el proceso ordinario, el extraordinario y el de resolución inmediata. Describiendo la antes señalada Ley en sus arts. 421, 434 y 445 el catálogo de los mismos; y si bien, en relación a la desvinculación conyugal, existe un silencio respecto al trámite que debe seguir para su dilucidación, la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I inciso b) de la aludida norma, estableció que debían entrar en vigencia a momento de la publicación de la antes mencionada ley el régimen de divorcio y el de desvinculación conyugal y disposiciones conexas. Al respecto la Circular 003/2015 de 29 de enero, emitida por Jorge Isaac von Borries Méndez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a los Presidentes de Tribunales Departamentales de Justicia, Vocales y Jueces a nivel nacional en materia familiar, dispuso que como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, se entiende que el nuevo régimen procesal familiar no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva y viceversa; por cuanto, por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula los institutos del derecho familiar sustantivo y procedimental que hacen a la regulación de los mismos. Y en cuanto a su tramitación señaló que las pretensiones de divorcio y desvinculación de la unión libre procede en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, debiendo tramitarse conforme el procedimiento establecido en el art. 210 de la Ley 603 y las reglas del proceso extraordinario establecidas en los arts. 434 y ss de la misma norma; consiguientemente, no se advierte la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, ni a la tutela judicial efectiva; máxime si como se glosó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si el ahora accionante consideraba que ese hecho lesionaba sus derechos debió reclamar esta presunta irregularidad procesal de manera oportuna, conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; es decir, es su memorial de contestación o a través de la interposición de una excepción (incompetencia en razón a la naturaleza de los hechos) o vía incidente de nulidad. Por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada por los argumentos esgrimidos precedentemente.