SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

i)

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a una resolución fundamentada y congruente y a la legalidad, además del principio pro actione; por cuanto, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 221/2018, que confirmó la Sentencia 09/2018 que declaró probada la demanda de “reconocimiento de unión conyugal y consiguiente ruptura unilateral”: i) No explicaron de manera fundamentada porque la demanda iniciada en su contra se tramitó por la vía extraordinaria y no así por la ordinaria pues al ser la ruptura unilateral una pretensión innominada en el sistema de procesos regulado por el art. 420.II de la Ley 603 debió sujetar su procedimiento a la vía ordinaria; máxime, si la referida previsión normativa no está supeditada a la voluntad de las partes, sino al imperio de la ley; y, ii) No se pronunciaron sobre: a) Los efectos del matrimonio entre la demandante María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica, sus alcances y efectos, con precisión de fechas y si el mismo es válido; b) Sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS, si pertenece a Mauricio Stevenson Oña o a su persona; c) Respecto a la contradicción en la que incurrió la Jueza a quo al señalar que primero se reconoció y luego se negó la relación concubinaria con la ahora tercera interesada; d) En cuanto a la forma de dictarse sentencias de primera instancia y si la autoridad judicial tenía un plazo extra para emitir solamente la fundamentación; por cuanto, se sabe que las sentencias se pronuncian en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba;      e) Sobre la prueba que sustenta el computó para determinar que la relación concubinaria con la ahora tercera interesada inició el 8 de marzo de 2006 o el 1 de julio de igual año; f) Tampoco se refirió sobre su derecho a la igualdad; por cuanto, para la audiencia señalada no contaba con las pruebas que solicitó vía juzgado; máxime si en observancia al principio de verdad material se debe buscar la verdad de los hechos; g) Respecto a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; h) En relación a la prueba no valorada por la Juez de primera instancia; es decir, sobre los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada, misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; e,    i) En cuanto a los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consiguientemente, la ahora tercera interesada seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año.

Sin embargo, de la lectura y análisis del referido escrito de apelación, se tiene que, los presuntos actos lesivos ahora denunciados relativos a que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron respecto a: i) Sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS, si pertenece a Mauricio Stevenson Oña o a Remberto Rubén Reynaga Farfán; ii) Respecto a la contradicción en la que incurrió la Jueza a quo al señalar que primero se reconoció y luego se negó la relación concubinaria con la ahora tercera interesada; iii) En cuanto a la forma de dictarse las sentencias de primera instancia y si la autoridad judicial tenía un plazo extra para emitir solamente la fundamentación; por cuanto, se sabe que las sentencias se pronuncian en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba; iv) Sobre la prueba que sustenta el computó para determinar que la relación concubinaria con la ahora tercera interesada inició el 8 de marzo de 2006 o el 1 de julio de igual año; y, v) En relación a su derecho a la igualdad; por cuanto, para la audiencia señalada no contaba con las pruebas que solicitó vía juzgado; máxime si en observancia al principio de verdad material se debe buscar la verdad de los hechos. Estos puntos ahora reclamados en la presente acción de defensa no fueron denunciados por el ahora accionante como puntos de agravio; sino, como hechos que sustentan su Recurso de apelación; consiguientemente, con base al principio de subsidiariedad desarrollado precedentemente, éste Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.