SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3

Fecha: 09-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3

Sucre, 9 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                32650-2020-66-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 170/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rolando Gutiérrez Pérez contra Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto; y, Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, ambas del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 y 27 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 42 a 54 y 57 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) -ahora tercero interesado- contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que actualmente se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; el 24 de abril de 2018, los funcionarios de DIRCABI obtuvieron una certificación notarial respecto al Testimonio de Poder 2020/2018 de 3 de abril, y en lugar de denunciar la sospecha de falsedad de ese documento, lo presentaron en audiencia de 11 de mayo de 2018, celebrada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento. En una supuesta acción directa fue arrestado por ocho horas, siendo liberado y luego citado para prestar su declaración informativa.

El 15 de mayo de 2018, fue aprehendido e imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y concurso real, los cuales son excluyentes entre sí. En audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar -la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del citado departamento ahora coaccionada-, dispuso su detención preventiva con base en una imputación formal carente de motivación.

Ante esa situación, dentro del plazo establecido por ley, el “28” -lo correcto es 25- de mayo de 2018, presentó incidente de nulidad de la imputación formal y nulidad de declaración informativa por actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado mediante Auto 336/2018 de 19 de septiembre, con el argumento de no ofrecer prueba que demuestre los extremos denunciados, siendo que la imputación formal presentada por el Ministerio Público es suficiente prueba de respaldo de sus alegaciones. En cuanto al incidente sobre su declaración informativa, la autoridad judicial señaló que la misma cumplía con lo previsto por el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al no observar al momento de prestarla asumió una actitud pasiva de la misma.

Planteó recurso de apelación incidental contra el Auto 336/2018, que fue resuelto por Auto de Vista 106/2019 de 5 de junio, emitido por los Vocales -ahora accionados- de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando sin una debida motivación, fundamentación ni congruencia, quienes si bien valoraron la imputación formal lo hicieron de forma defectuosa, pues alegan que la misma contaría con antecedentes de hecho y de derecho, afirmación que resulta errónea; toda vez que, no cuenta con un detalle y especificación de las circunstancias de cómo supuestamente participó en los hechos imputados, calificando su conducta en delitos incompatibles y excluyentes entre sí, por cuanto no puede recaer sobre un mismo documento la sospecha de falsificación material y falsedad ideológica a la vez, y el uso del instrumento falso es una conducta diferente. Ante el pedido de complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario el 4 de julio de 2019 que fue notificado al día siguiente.

El contenido de la imputación formal es genérico, ambiguo y superficial para expresar los hechos que se le imputan; además, carece de requisitos, extremo que al ser validado por las autoridades judiciales sin corregir su indebido juzgamiento, genera resoluciones infundadas que resultan ser arbitrarias e incongruentes.

El no conocer los hechos que se le atribuyen, ni como adecúa su conducta a los delitos denunciados, le impide defenderse adecuadamente. Si bien la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, ello no implica que sea arbitraria, ilógica, contradictoria, incompleta e incoherente.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9, 13.IV, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 180, 203, 256.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 numerales 1 y 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 106/2019, debiendo los Vocales accionados dictar uno nuevo en observancia y respeto a los derechos vulnerados y expresados en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 146 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, la representante del Ministerio Público y el tercero interesado
-Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert-; ausentes la autoridad judicial coaccionada y los restantes terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó lo siguiente: a) La Jueza coaccionada indicó que el problema expuesto en su incidente de nulidad de imputación formal ya fue discutido al momento de la imposición y apelación de la medida cautelar -de detención preventiva-, derivando su decisión a ese acto procesal; b) La mencionada Jueza y los Vocales accionados señalaron que existía contradicción en la imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, que la investigación determinaría si fue correcto o no. Este razonamiento fue expresado en la imposición y apelación de medidas cautelares, que fue objeto de una acción de libertad contra el Auto de Vista 106/2019 que resolvió ese recurso, emitiéndose la SCP 0624/2018-S2 de 8 de octubre, que concedió la tutela y señaló que esa lógica era equivocado; en tal sentido, el argumento de que la cuestión expuesta en el incidente ya fue discutido no resulta evidente; c) La acusación formal presentada contra su persona repitió los defectos de la falta de expresión de los hechos que se le atribuyen, motivo por el cual los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de 31 de julio de 2019, emitieron un “…auto anulando la acusación” (sic) planteada, porque el Ministerio Público no describió el hecho o los hechos por los que se le imputan formalmente y su calificación provisional; d) Si bien la imputación formal contiene un subtítulo referido a la probabilidad de autoría; sin embargo, no se especifican las conductas asumidas con relación a los delitos atribuidos; e) Se encuentra ejerciendo su defensa sin contar con los datos necesarios que debió proporcionar el Fiscal de Materia a tiempo de imputarlo; extremo que no fue advertido por las autoridades jurisdiccionales, quienes rechazaron sus planteamientos; f) No se le comunicó previa y detalladamente los hechos atribuidos ni le concedieron el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. La calificación jurídica es contradictoria, pues sobre un mismo documento no puede recaer la falsedad material e ideológica; g) El Ministerio Público vulneró su derecho al debido proceso al emitir la imputación formal sin la debida motivación y sin acreditar los supuestos hechos a investigar, a fin que pueda defenderse y presentar pruebas; h) La Jueza coaccionada en lugar de controlar la actuación del Ministerio Público invirtió la prueba lesionando su derecho a la presunción de inocencia y señaló que no importaba la mala calificación de los hechos, pues todo se sanearía; e,
i) No se realizó un control del razonamiento expuesto en la imputación formal con relación a lo establecido por el art. 302 inc. 3) del CPP.

Ante la pregunta realizada por el Vocal del Tribunal de garantías, en sentido de que su situación procesal cambió al operar la teoría del hecho superado.

El impetrante de tutela a través de su abogado señaló que la representante del Ministerio Público indicó que estaría pendiente una actuación procesal relacionada con un sobreseimiento que aún no está ejecutoriado. Además, existen actuaciones pendientes de ser resueltas por la Jueza de primera instancia coaccionada y en el juicio oral y público el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de su tramitación hizo una observación, motivo por el cual no “…se ha superado el tema…” (sic), encontrándose el proceso penal en conocimiento de la indicada Jueza, quien ejerce el control jurisdiccional de la actividad fiscal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 127 a 130, manifestaron lo siguiente: 1) El peticionante de tutela no señaló en qué parte del Auto de Vista 106/2019 existiría falta de fundamentación, motivación y congruencia, tampoco refirió en qué consisten esas observaciones, no menciona cuál es la fundamentación y motivación extrañada; 2) La acción de amparo constitucional planteada no fundamenta respecto a la relevancia constitucional, aspecto imprescindible para anular el señalado Auto de Vista, conforme establece la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero. En el presente caso, de concederse la tutela solicitada el resultado sería el mismo, puesto que se fundamentó y motivó ese fallo, lo que correspondía era confirmar el “Auto apelado” -se entiende del Auto 336/2018-; 3) El accionante pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia procesal ordinaria y casacional, al intentar modificar la decisión asumida en el Auto de Vista cuestionado; 4) No existe motivo para anular el Auto de Vista 106/2019 y su Auto complementario de 4 de julio de 2019, al haberse respondido todos los agravios expuestos por el apelante impetrante de tutela, ambas resoluciones se encuentran fundamentadas, motivadas, son congruentes y exponen la razón para confirmar el Auto 336/2018; 5) En sus agravios, el peticionante de tutela señaló que no existiría una relación fáctica detallada de su participación en los ilícitos que se le atribuyen; por lo que, no sabe cómo defenderse, aseveración que no es evidente, pues revisado el Auto impugnado y la imputación formal, se tiene que los supuestos hechos delictivos en los que tuvo participación el accionante fueron puestos a su conocimiento por el Ministerio Público al momento de prestar su declaración informativa policial, que se encuentran contemplados en la imputación formal presentada por esa entidad, situación que fue explicada en el citado Auto Complementario; 6) La imputación formal del Ministerio Público y la acusación fiscal son resoluciones provisionales, que pueden ser modificadas, incluso puede determinarse en juicio oral y público la no participación del imputado en los hechos investigados. Para formular la imputación sólo se necesita indicios; 7) Sobre la exclusión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ese extremo no fue planteado en apelación; además, conforme prevé el art. 398 del CPP, únicamente deben pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados y expuestos en los recursos; 8) La Jueza coaccionada señaló que el imputado -impetrante de tutela- no produjo prueba sobre la nulidad de la declaración informativa. Revisada la imputación formal, se advierte que se cumplió con lo previsto por el art. 92 de dicho Código; 9) La imputación formal cumple con los requisitos indicados por el art. 302 inc. 3) del adjetivo penal  en cuanto a la descripción del hecho, señalando la participación de cada involucrado; 10) La calificación de los ilícitos denunciados es provisional y basada en los hechos realizados por el imputado
-peticionante de tutela-; el Fiscal de Materia deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito; 11) Sobre la imputación formal presentada como prueba, el Tribunal de garantías no puede analizar las pruebas, salvo que se cumplan los preceptos que no fueron fundamentados en la apelación incidental; 12) El accionante no indicó ni fundamentó en qué consiste el nexo de causalidad entre la causa y el petitorio expuesto en la acción tutelar;
13) Sobre el incidente de nulidad de declaración informativa, en el cuaderno de apelación cursa el acta de declaración informativa del peticionante de tutela, donde se consignó un punto relativo a la relación del hecho; asimismo, se consignó un subtítulo de advertencia y en la parte final cursa la última pregunta realizada al prenombrado, a objeto que se indique si para prestar su declaración fue objeto de presión física o psicológica; la Jueza de control jurisdiccional emitió una resolución fundamentada, estableciendo la relación de los hechos conforme el acta de la declaración informativa, que fue prestada por el accionante de forma voluntaria y en presencia de su abogado defensor; 14) Según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2333/2012 de 16 de noviembre y 0503/2015-S2 de 19 de mayo, no se puede observar ni cuestionar la calificación provisional del delito antes del juicio oral y público, por lo que no correspondía dar curso a la pretensión del accionante; y, 15) Con respecto al incidente de nulidad de la imputación formal, la referida Jueza coaccionada, fundó su decisión en la existencia de indicios y elementos de convicción contra el impetrante de tutela y conforme a los cuales fue detenido preventivamente. Esa calificación de acuerdo al art. 302 del referido Código es provisional y puede variar en el curso de las investigaciones. En la imputación formal se consignaron los presupuestos citados por el art. 302 del CPP, señalando los datos de las partes procesales, la relación circunstanciada de los hechos, los elementos colectados en la investigación, la fundamentación jurídica, la probabilidad de autoría del imputado, conclusiones, la imputación formal y calificación provisional, y la solicitud de medidas cautelares y de audiencia. Al no existir vulneración de derechos y garantías, piden se deniegue la tutela solicitada con costas.

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 80 a 81, manifestó lo siguiente: i) Contra el peticionante de tutela existe una acusación fiscal, en tal sentido el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, el 8 de mayo de igual año, por lo que concluyó la etapa preparatoria; ii) Antes de remitir la acusación se resolvió su situación jurídica mediante Resolución 164/2018 de 16 de mayo, determinándose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento. El Auto 73/2019 de 26 de febrero, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y luego se presentó la acusación contra su persona, perdiendo de esa forma competencia sobre el proceso penal que radicó en otro Tribunal de Sentencia; iii) El Auto 336/2018 que rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa, fue apelado y resuelto por las autoridades competentes; iv) En esta acción de defensa el accionante señaló dónde radica el proceso penal seguido en su contra, siendo otra etapa, concretamente el juicio oral y público; y, v) Las expresiones vertidas sobre el Auto 336/2018 no serán respondidas, pues el mismo fue apelado, existiendo un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 302 del CPP. Existen seis sindicados, contra cuatro de ellos el Ministerio Público presentó imputaciones formales consignando los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y concurso real. De manera indiciaria se presentó las imputaciones con los elementos que el Ministerio Público recolectó, y provisionalmente se formularon los tipos penales referidos, todo bajo el respectivo control jurisdiccional; b) Presentó una resolución de acusación formal únicamente por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, teniendo plena prueba para sustentarla en juicio -oral y público-;
c) El impetrante de tutela indica que la resolución de acusación fue anulada; sin embargo, la misma sólo fue observada y devuelta al Ministerio Público, entidad que dentro del plazo de cinco días subsanó las observaciones y en “este momento” se encuentra diligenciándose -la acusación- a efectos que posteriormente se señale audiencia y se dé inicio al juicio -oral y público- y se prosiga su tramitación para establecer en sentencia la conducta del peticionante de tutela; y, d) No se vulneró derecho alguno, sus actuaciones fueron valoradas y convalidadas por las instancias jurisdiccionales; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela peticionada, con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General del DIRCABI, a través de su apoderado y abogado, en audiencia manifestó que: 1) Respecto a las alegaciones expuestas por el accionante se presenta la teoría del hecho superado, pues menciona una calificación provisional que considera arbitraria en cuanto a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, la misma era provisional para la etapa preparatoria, ya en fase de juicio oral y público, el Ministerio Público con la subsanación de la observación que hizo el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presentó nueva acusación fiscal únicamente por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, emitiendo Resolución de sobreseimiento en relación a los delitos de falsedad ideológica y asociación delictuosa; 2) Presentaron acusación particular en la cual se acusa al impetrante de tutela únicamente por el delito de uso de instrumento falsificado; 3) La calificación provisional realizada en la imputación formal fue superada por las indicadas acusaciones, actualmente están esperando el juicio oral y público respecto al hecho concreto atribuido al peticionante de tutela; 4) El accionante recibió el “poder notarial” falso de Lilian Katushya Tirado Terrazas -hoy tercera interesada-, con quien trabajaba y luego les entregó a los abogados Raúl Salazar Quiroga y Bernardo Jaime Cañaviri Fernández -ahora terceros interesados-, para que ellos lo presenten ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mismo departamento; además, estuvo presente el día de la audiencia donde los mencionados abogados presentaron el documento falso, por eso fueron aprehendidos. Esa fue la participación del impetrante de tutela y conforme el art. 20 del Código Penal (CP), existen varias formas de autoría, que en su caso se debe definir en el juicio oral y público; 5) Las vulneraciones alegadas ya fueron superadas, inicialmente por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, al dar curso al incidente planteado por el peticionante de tutela sobre la acusación fiscal ordenando sea subsanada. Respecto a la probabilidad de autoría, sobre la cual se emitió la SCP 0624/2018-S2, que ordenó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista, instancia que emitió un nuevo fallo; 6) La
SCP 0893/2013 de 20 de junio, es clara al establecer que la provisionalidad de la calificación que se hace en la imputación formal no puede vulnerar derechos, situación que será superada al momento en que un Juez dicte la respectiva sentencia; y, 7) El accionante no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal de garantías realice la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Freddy Eraclio Ticona Zúñiga, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Lilian Katushya Tirado Terrazas, Raúl Salazar Quiroga, Bernardo Jaime Cañaviri Fernández y Carla Antonia Alarcón Salazar, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 88 a 90.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 170/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La simple existencia de la imputación formal no tiene que ver con la mera atribución de un delito; corresponde al Ministerio Público exponer los criterios y reglas generales que hacen a la aparente asignación de un tipo delictual, así sea provisional; ii) La SCP 0893/2013 determinó que la imputación formal es provisional, lo que significa que la jurisdicción ordinaria puede mutarla, cambiarla o dejarla sin efecto, siendo sustancialmente una condición que le inhibe a la jurisdicción constitucional; iii) En la imputación formal presentada por el Ministerio Público se estableció la provisionalidad de la situación jurídica del impetrante de tutela. Esa actuación fue sentada con base en tres tipos penales, “…por la ausencia del cumplimiento del deber de generar la situabilidad del tipo penal…” (sic); iv) Existe un requerimiento conclusivo de acusación contra el peticionante de tutela y Lilian Katushya Tirado Terrazas
-tercera interesada- que fue observado por la autoridad jurisdiccional -Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento- quien lo consideró como subsanado por decreto de 9 de agosto de 2019; v) De los documentos presentados por DIRCABI se tiene que el estado procesal del accionante cambió, ya no es la misma, motivo por el cual los argumentos que fundaron su acción de amparo constitucional fueron superados, pues de inicio pretendió que la situación que le afectaba recaiga en la imputación formal por ausencia explicativa y por la aparente contradicción e identificación de los tipos penales; sin embargo, de la acusación presentada en esta acción tutelar, se advierte que la situación que inicialmente le afectaba, desapareció; y, vi) El criterio expuesto se funda en la doctrina de los hechos superados establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2017-S1 de 9 de marzo y 0071/2018-S3 de 26 de marzo; toda vez que, ante la evidencia de la modificación de la situación jurídica que se considera gravosa, no se tiene más opción que declarar la improcedencia de la acción tutelar.

En la vía de aclaración y complementación, el impetrante de tutela señaló que la acusación fiscal que fue observada no precisó los hechos conforme con los delitos atribuidos; en tal sentido, solicitó se indique si ese documento es completo para informar los hechos sobre los que tiene que defenderse si decide controvertirlo y si es suficiente para sustentar lo resuelto.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que el estado procesal del peticionante de tutela es distinta, pues pasó de la etapa preparatoria a la de juicio oral y público debido a la actuación del Ministerio Público -acusación-, que en apariencia resolvió su situación, al explicar su participación en la comisión de los delitos acusados. Ante el reclamo inicial -sobre la etapa preparatoria- existe un nuevo acto procesal que superó las observaciones que tenía, en el que se identifican dos de los tres presuntos delitos atribuidos.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Imputación formal 72/2018 de 15 de mayo, presentada por el Fiscal de Materia ante Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, mediante la cual imputó formalmente a Jorge Rolando Gutiérrez Pérez
-hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa con relación al concurso real, pidiendo se le impongan medidas cautelares de carácter personal a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento (fs. 37 a 40 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 25 de mayo de 2018, ante la Jueza coaccionada, el impetrante de tutela presentó incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, y solicitó se señale día y hora de audiencia para exponer sus argumentos (fs. 30 a 36 vta.)

II.3.    Mediante Auto 336/2018 de 19 de septiembre, la Jueza coaccionada declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la nulidad de imputación formal y la nulidad de declaración
-informativa- del imputado -peticionante de tutela-, ordenando continuar con las investigaciones. Y ante el pedido de aclaración se emitieron las correspondientes respuestas (fs. 26 a 29).

II.4.    A través del memorial presentado el 24 de septiembre de 2018, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto 336/2018 (fs. 19 a 25 vta.); por Auto de Vista 106/2019 de 5 de junio, Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, admitieron el recurso de apelación interpuesto por el accionante, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas en el memorial de apelación y confirmó el Auto impugnado (fs. 10 a 16 vta.).

II.5.    Por memorial presentado el 4 de julio de 2019, el impetrante de tutela formuló aclaración y complementación del Auto de Vista 106/2019 (fs. 6 a 9 vta.); en respuesta los Vocales accionados pronunciaron el Auto Complementario de igual fecha (fs. 3 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que los Vocales accionados, al pronunciar el Auto de Vista 106/2019, confirmaron el Auto 336/2018 que declaró infundado su incidente de nulidad de imputación formal, sin que dicho fallo de alzada cuente con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no consideró que la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia carece de requisitos; además, de no expresar los hechos que se le atribuyen ni cómo adecuó su conducta a los delitos denunciados, lo que le impide defenderse adecuadamente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y su implicancia con el ejercicio del derecho a la defensa

En ese contexto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, en relación a su implicancia con el derecho a la defensa, asumió el siguiente entendimiento: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.2.  Alcances de la imputación formal y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa

Conforme lo consagra el art. 115.II de la CPE, el derecho a la defensa se constituye en un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, el cual jurisprudencialmente es entendido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos previstos por ley, implicando la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en igualdad de condiciones, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
(SCP 0732/2013 de 6 de junio).

De forma particular en lo que concierne a la incidencia de este derecho respecto a la formulación de la imputación formal, la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre, a tiempo de definir al derecho a la defensa y establecer su alcance refirió: “El derecho a la defensa en el proceso penal cumple un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que operativiza a las demás garantías. El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: ‘…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…’; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa.

El derecho inviolable a la defensa al que se refiere el art. 119.II de la CPE, funciona durante la sustanciación de todo el proceso penal, pues alcanza a las etapas preliminar y preparatoria, al juicio y a la ejecución; y es un derecho del que gozan todos los sujetos procesales.

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (énfasis añadido).

En concordancia con ello, y conforme lo estableció la SC 0010/2010-R de 6 de abril, el principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, a fin del cabal ejercicio del derecho a la defensa correspondiendo que la imputación formal sea sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.

En ese marco, la señalada SCP 1382/2015-S2, respecto a los parámetros que debe contener una imputación, refirió: “La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse, lo cual implica que debe otorgarle certeza, pues como se precisó en la SC 0760/2003-R de 4 de junio: ‘Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador…’.

Ahora bien, como señala Alfredo Vélez Mariconde, ‘Para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye o afirmar alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada; es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige’” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, considerando la importancia de la debida fundamentación en la imputación formal, precisamente el art. 302 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, estableció presupuestos que la misma debe contener a fin de considerarla dentro del margen de la debida fundamentación, así el señalado artículo determinó: “Cuando el fiscal objetivamente      identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa; 2. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del     querellante; 3. El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes; 4. La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y, 5. La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración.

En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos (negrillas añadidas).

Al respecto la SC 0760/2003-R de 4 de junio, a propósito de indicar que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en aplicación del caso concreto señaló: En el caso de autos, la Fiscal recurrida imputó a la representada del recurrente de complicidad en el delito de tráfico (art. 76 con relación al art.48 L1008); sin embargo, en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de ‘FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO’, no especifica cuales son los hechos que determinan que se le atribuya su participación en el delito en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP [ahora 302.4], que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancia [s] no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control (negrillas y subrayado agregados).

En ese sentido, si bien a tiempo de establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal, se definió que la misma es una atribución privativa del Ministerio Público siendo una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, tal cual se estableció en númerosos entendimientos jurisprudenciales (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0893/2013 y 1382/2015-S2); sin embargo, de forma clara y específica la
SCP 0072/2014 señaló que “…ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material…” (las negrillas son nuestras).

De las consideraciones y lineamientos jurisprudenciales vertidos precedentemente, puede establecerse la directa incidencia entre una adecuada formulación de la imputación formal y el ejercicio eficaz del derecho a la defensa del imputado, pues conforme se expresó un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, permitirán al mismo afirmar o negar elementos concretos manifestando alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, siendo por ello de primordial importancia que la imputación sea concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado conozca con certeza los hechos que le son indilgados y se encuentre en la posibilidad de defenderse adecuadamente, debiendo tenerse en cuenta que la imputación formal no es una simple atribución de un hecho punible, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; en ese marco, la ausencia de dichas características y exigencias esenciales importa la vulneración de los derechos del imputado que al no tener certeza de los hechos por los cuales se le imputa no podrá preparar su defensa en forma amplia e irrestricta, correspondiendo en ese sentido que la imputación formal cuente con la exigencia de una debida fundamentación.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 106/2019 de 5 de junio, que confirmó la decisión de la autoridad inferior de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación formal, reclamando el accionante que los Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, -ahora accionados- no consideraron correctamente la imputación formal, al haber establecido que la misma contaría con antecedentes del hecho como de derecho, cuando por el contrario dicha imputación a criterio del impetrante de tutela no contendría un mínimo detalle y especificación circunstancial de cómo su persona participó en los hechos por los cuales se le imputó, aspecto que además de lesionar el debido proceso en los elementos mencionados, también repercutió en la vulneración del derecho a la defensa relacionado con el principio de seguridad jurídica; por cuanto, al no conocer los hechos que se le atribuyó, ni cómo su persona adecuó su conducta a los delitos sindicados, tampoco se le permitió defenderse de forma adecuada desvirtuando cada una de las aseveraciones que debían constar en la imputación.

Con carácter previo, es necesario hacer notar que si bien el peticionante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional contra los Vocales que conformaron la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto y la actual Fiscal de Materia, ambas del igualdepartamento; sin embargo, del petitorio expuesto en la demanda constitucional, se advierte que el accionante únicamente se avocó a cuestionar el Auto de Vista 106/2019, solicitando que la misma se deje sin efecto; por lo que, en merito a ello y además considerando el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, a partir del cual debe ingresarse a analizar la última resolución emitida dentro del proceso judicial o administrativo que en su caso podía corregir o reparar los actos lesivos denunciados, siendo este en la presente situación, el señalado fallo de alzada que resolvió en apelación el incidente de nulidad interpuesto contra la imputación formal, pronunciamiento sobre el cual precisamente debe recaer el análisis a efectuar.

Como se adelantó precedentemente, el fallo a analizar emerge del incidente de nulidad interpuesto contra la Imputación formal 72/2018 de 15 de mayo, que fue presentada dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General del DIRCABI -ahora tercero interesado- contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa con relación al concurso real (Conclusiones II.1.
y II.2.), mismo que fue resuelto por la autoridad judicial declarando infundado tanto el incidente de nulidad al que se hace referencia como el incidente de nulidad de declaración informativa, determinación que al haber sido objeto de apelación, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 106/2019 que viene a ser el objeto de análisis en la presente acción tutelar (Conclusiones II.3. a II.5.).

En ese sentido, y considerando que en líneas generales se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia del citado fallo de alzada, en lo concerniente específicamente al incidente de nulidad de imputación formal, corresponde en principio conocer el contenido a partir del cual los Vocales accionados finalmente decidieron por confirmar la determinación de la Jueza a quo.

En ese marco, el Auto de Vista 106/2019 en cuestión, considerando la forma de resolución de la autoridad inferior como el planteamiento de la apelación, dividió su análisis precisamente respecto a la nulidad de la declaración informativa y la nulidad propiamente dicha de la imputación formal, correspondiendo en esta oportunidad concentrarnos en los fundamentos expuestos referidos a este último incidente, que conforme se tiene de la demanda constitucional, sobre el cual recae la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia con implicancia en la vulneración del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica.

Bajo ese contexto, a través del Auto de Vista 106/2019, los Vocales accionados, en relación al incidente de nulidad de imputación formal, manifestaron:

a)  La Jueza coaccionada basa su decisión en el hecho de que existiría indicios y elementos de convicción en contra del imputado por la presunta comisión de los ilícitos que se le atribuye, concretamente falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado presentada por la autoridad fiscal, por medio del cual fue detenido preventivamente, no resulta menos evidente que conforme al mandato contenido en el art. 302 del CPP, la calificación jurídica que se ejecuta es una resolución de imputación formal que resulta ser completamente provisional y puede variar en el transcurso de las investigaciones;

b)  De la Imputación formal 72/2018, se advierte claramente que se encuentran consignados todos los puntos establecidos en el art. 302 del CPP, por cuanto consigna y refiere: “‘…RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL NO 72/2018’, asimismo en el numeral romano I señala DATOS DE LAS PARTES PROCESALES, I.I. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y/O QUERELLANTE, I.2. DATOS GENERALES DEL DENUNCIADO Y/O QUERELLADO, II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, III. ELEMENTOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN, IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, V. PROBABILIDAD DE AUTORÍA DEL IMPUTADO, VI. CONCLUSIONES, VII. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, VIII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, IX. SOLICITUD DE AUDIENCIA…” (sic), lo que demuestra de manera cierta y evidente que si se ha dado cumplimiento al referido precepto legal;

c)   Si desarrollamos cada uno de los numerales romanos establecidos en la Resolución de imputación formal concretamente en el numeral II. Relación de los hechos, el mismo detalla de manera textual lo siguiente: “…Conforme se tiene del informe de Acción Directa de fecha 11 de mayo de 2018, se tiene que a horas 10:15, se estaría llevando una Audiencia de Actividad Procesal Defectuosa en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Edmundo Chambi y otros por delitos de 1008, en el cual tomo la palabra el Apoderado Abogado Raúl Salazar Quiroga, haciendo referencia al Poder No. 2020/2018, sin embargo, los representantes de DIRCABI presentan a la Autoridad Jurisdiccional una Certificación emitida por el Notario Freddy Ticona de fecha 24 de abril de 2018, donde señala que los datos no coinciden con el Poder ya mencionado, como también se exhibe una Certificación emitida por la Abog. Tatiana Zambrana-Secretaria Abogada del Juzgado 1ro. De Instrucción en lo Penal, que tampoco coinciden con la Certificación y Poder, por lo que se procede a la aprehensión de los ciudadanos Raúl Salazar Quiroga (Abogado), Bernardo Jaime Canaviri Fernández (Abogado) y en calidad de arrestado el ciudadano Jorge Rolando Gutiérrez Pérez (Estudiante), además se tiene que este último se encontraba acompañando a los Abogados…” (sic), y más adelante en el numeral VII. Imputación formal y calificación provisional se estableció: “…Por lo expuesto tomando en cuenta el hecho y las investigaciones efectuadas ante la existencia de suficientes elementos de convicción, el suscrito (…) IMPUTA FORMALMENTE a: JORGE ROLANDO GUTIÉRREZ PÉREZ por la probable comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa con relación al Concurso Real…” (sic);

d)  El Ministerio Público, sobre la base de los elementos recolectados que constituyen indicios suficientes respecto a la participación del imputado de manera provisional, aclarando que no es definitivo, sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar mediante ampliación o modificación, considerando que durante las investigaciones se desarrollaran otros actos de indagación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuar a través de nuevos elementos de convicción, ya que lo que se investiga son hechos y no así los delitos, no es menos evidente que conforme al mandato contenido en el art. 302 del CPP, la calificación jurídica que se ejecuta en una resolución de imputación formal resulta ser completamente provisional y puede variar en el transcurso de las investigaciones;

e)   Para que exista actividad procesal defectuosa no basta que exista violación de una forma o formas, sino que la misma necesariamente debe estar unida a la materialización de la vulneración de un derecho, aspecto que no se da en el presente caso al no evidenciarse la lesión de algún derecho, ni tampoco la vulneración al debido proceso; y,

f)    En relación a la invocación del AS 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, se hace uso y copia del mencionado fallo referente a la verificación de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en su punto III sobre la falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, este punto no es la ratio decidendi aplicable al caso concreto, tomando en cuenta que tampoco podría darse aplicación al presente proceso ya que dicho Auto hace hincapié a un juicio oral, público y contradictorio.

Posteriormente, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesto por el peticionante de tutela, los Vocales accionados a través del Auto Complementario de 4 de julio de 2019, manifestaron lo siguiente:

1)    En relación a la SCP 0624/2018-S2 -por la que en revisión este Tribunal conoció el Auto de Vista que confirmó la decisión de imponer al accionante la detención preventiva-, debe considerarse que la complementación y enmienda no es la vía para dilucidar interpretaciones a normas jurídicas o sentencias constitucionales que no hayan sido objeto de apelación;

2)    El hecho que el apelante reclama, se encuentra plenamente delimitado, verificándose ello de la imputación formal como de la Resolución apelada, a partir de lo establecido en el acápite de Conclusiones y de la relación circunstanciada de los hechos establecida en la imputación formal;

3)    En la imputación formal no solamente se encuentra la tipificación, tampoco los delitos provisionales atribuidos al apelante, sino que se consignan los hechos, cómo habrían ocurrido, y dónde se encontraba el apelante, qué hacía, con quiénes trabajaba y su vínculo con los abogados que tienen que ver con el Testimonio de Poder 2020/2018 de 3 de abril supuestamente falso, no tratándose de una persona ajena a las actividades de los juristas, pues se trata de un estudiante de Derecho o Pasante de una abogada que tiene que ver con el señalado Poder y con los que utilizaron; toda vez que, los tres se encontraban juntos el día de los hechos;

4)    En cuanto a que el apelante no hizo uso del cuestionado Poder, sino que simplemente acompañó a los abogados, le corresponde al director funcional de la investigación determinar aquello mediante una resolución conclusiva de sobreseimiento según los datos que arroje la investigación;

5)    Lo manifestado por la Jueza a quo y con lo que se concuerda, es que de acuerdo a la imputación formal la misma contiene una relación de hechos y la conducta del imputado según la calificación netamente provisional de los delitos como la conducta y los hechos relatados por el Ministerio Público, institución que tiene seis meses para determinar la participación efectiva en la comisión o no de los delitos que se viene investigando;

6)    El hecho que se le atribuye es el haber hecho uso del Poder supuestamente falsificado junto a los otros coimputados, llegándose a determinar que la conducta del apelante se adecua al delito de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa con relación al concurso real; toda vez que, el mismo se encontraba junto a los mismos en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en el cual hicieron uso del Testimonio de Poder 2020/2018 suscrito el 3 de abril de 2018, que otorgó Edgar Condori Blanco en favor de Raúl Salazar Quiroga, instrumento que lleva la firma y sello del Notario de Fe Pública a cargo de Freddy Eraclio Ticona Zúñiga; sin embargo, el referido Notario en su declaración a momento de efectuarse el registro del lugar del hecho en su oficina señaló que el sello no le correspondería;

7)    Respecto a qué contenido se insertó en el Poder, cómo y cuándo lo habría forjado, el Ministerio Público es quien debe determinar según los elementos colectados en la investigación, mientras no se tiene que haya insertado datos ni que haya forjado el mismo; y,

8)    En cuanto a que cuándo, cómo y ante quien uso el instrumento falso, se tiene que fue el 11 de mayo de 2018 en la audiencia desarrollada en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, con los abogados Bernardo Jaime Cañaviri Fernández y Raúl Salazar Quiroga.

A partir del desglose realizado tanto al cuestionado Auto de Vista 106/2019 y su Auto complementario de 4 de julio de 2019, corresponde verificar si en efecto las autoridades de alzada incurrieron en los defectos del debido proceso denunciados.

Así, la parte impetrante de tutela, refiere que los Vocales accionados no consideraron correctamente la imputación formal, al haber determinado que la misma contiene los antecedentes de hecho como de derecho, pero que a su criterio ello no sería evidente, pues en realidad no existiría un mínimo detalle y especificación circunstancial de cómo su persona participó en los hechos por los cuales se le imputó, lo que a su vez lesionaría su derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica.

En ese marco, del desglose realizado al Auto de Vista cuestionado, se advierte que los Vocales accionados únicamente establecieron que la imputación formal cumplía los presupuestos establecidos en el art. 302 del CPP, pasando luego a puntualizar la estructura de forma de la misma y desglosar el contenido íntegro del apartado II, respecto a la relación de los hechos y del acápite VII, referente a la calificación provisional de los delitos, para finalmente concluir que los elementos colectados constituían suficientes indicios sobre la participación del imputado en los delitos sindicados provisionalmente, haciendo hincapié en el carácter temporal de esta calificación la cual podía ser desvirtuada a través de nuevos elementos de convicción recolectados en la investigación a desarrollarse.

De lo manifestado, puede sostenerse que la respuesta vertida, de ningún modo se encuentra dentro los parámetros concernientes a la debida motivación, entendida esta como la justificación fáctica del fallo, más aún cuando el planteamiento expuesto por el apelante, concretamente refirió la inexistencia de una relación de los hechos detallada de cómo su persona incurrió en los delitos penales de los cuales se le imputa, aspecto que a partir de la respuesta otorgada no logra ser debidamente contestada, pues como se dijo las autoridades de alzada únicamente se limitaron a desglosar contenidos íntegros de los apartados de la imputación formal sin demostrar cómo en efecto a partir de los hechos descritos se llegaría a verificar que evidentemente la conducta del imputado se acomodó a los delitos provisionalmente calificados.

En ese sentido, es importante considerar que conforme se refirió en el apartado III.2. de este fallo constitucional, al ser la imputación formal un actuado procesal que no solo se constituye una simple atribución de un hecho punible a determinada persona, sino que esta debe fundarse en la existencia de indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, correspondiendo en ese marco que la misma contenga un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debiendo ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, y de ningún modo abstracta tal como lo determina la norma procesal a partir de lo establecido en el art 302.4 del CPP, cabe referir que a partir de lo expresado por los Vocales accionados, dichas características o presupuestos indispensables de la imputación formal no pudieron ser advertidos, no habiendo dispuesto de manera concreta cómo el impetrante de tutela incurrió en los delitos penales de los cuales se le imputa.

Ahora bien, en el Auto complementario de 4 de julio de 2019, de la misma forma se volvió a incurrir en este defecto del debido proceso, al simplemente desglosar en su integridad el apartado de Conclusiones de la imputación formal y describir reiteradamente el acápite II referente a la relación circunstanciada de los hechos, bien esta vez manifestaron que en el día de los hechos el accionante en su calidad de Estudiante de Derecho o Pasante de una de las abogadas relacionada con el Testimonio de Poder 2020/2018 supuestamente falso, se encontraba en la audiencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, oportunidad en la que se habría presentado este instrumento falsificado; sin embargo, ello tampoco resulta contundente para establecer que su conducta se subsumió a cada uno de los delitos indilgados, debiendo considerarse que dicha subsunción debe ser concreta y específica respecto a cada uno de los tipos penales descritos.

En esa misma línea de análisis, los Vocales accionados refirieron que el hecho por el que se imputó al impetrante de tutela es por haber hecho uso del instrumento falsificado junto a los otros coimputados en la audiencia desarrollada ante el mencionado Juzgado, estableciendo que de esta forma se llegaría a determinar que la conducta del peticionante de tutela se adecuó a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa con relación al concurso real, debido a que el Poder presentado llevaba la firma y sello del Notario de Fe Pública, quien declaró que el mismo no le correspondía, aspecto a partir del cual igualmente no llega a evidenciarse cómo la conducta del apelante en su calidad de estudiante de Derecho o Pasante de una de las abogadas, podía acomodarse a cada uno de los delitos encausados.

No obstante de lo referido precedentemente por parte de las autoridades de alzada, más adelante en este mismo Auto complementario refirieron que el Ministerio Público en la etapa investigativa sería quien determine según los elementos colectados si el accionante insertó datos en el Poder cuestionado o si lo habría forjado, pero que mientras tanto no se tiene que haya insertado datos en el Poder o que lo haya forjado, lo que además de la falta de motivación antes establecida, también denota la falta de congruencia interna en sus razonamientos, pues lo referido no condice con lo anteriormente señalado en relación de que a partir del hecho denunciado se evidenciaría que la conducta del impetrante de tutela se acomodaría a cada uno de los delitos sindicados en su contra, debiendo enfatizarse en esta parte que si bien el Ministerio Público tiene un amplio margen de discrecionalidad, la misma se halla limitada a partir de la exigencia de fundamentación en función a lo cual lo que se pretende es asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material.

En ese marco, y del propio desglose que las autoridades accionadas efectuaron a la imputación formal, no se advierte que ninguna parte de la misma, permita arribar a la conclusión referida en sentido de que a partir de los hechos denunciados la conducta del peticionante de tutela se acomodaría a los delitos por los cuales se lo imputó, y si bien, reiteradamente en el Auto Complementario se señaló que el Ministerio Público es el que en la investigación determinará la participación del imputado en los delitos indilgados, ello de manera alguna salva la necesidad de establecer con claridad y fundamento por qué a decir del Ministerio Público esta conducta desarrollada y descrita en la imputación permitiría establecer aunque de manera provisional la subsunción de la conducta del accionante a cada uno de los delitos, correspondiendo en todo caso analizar cada uno de ellos para que luego de forma fundamentada y motivada establecer si lo desarrollado en la imputación evidentemente puede derivar en la conclusión ya referida por las autoridades de alzada.

De lo señalado en esta última parte, también se advierte que los Vocales accionados no respondieron al punto de apelación realizado por el impetrante de tutela en sentido de establecer que los delitos por los cuales se le imputó serían contradictorios y excluyentes entre sí, cuando al efecto efectuaron el desglose íntegro del AS 720/2015-RRC-L referente a los delitos imputados al peticionante de tutela, limitándose simplemente a referir que dicho fallo no podría ser considerado, por que lo aducido en el mismo no formaría parte de su ratio decidendi, y que además fue emitido en relación a la fase de juicio oral, público y contradictorio, aspecto que más allá de ser o no evidente, no responde al cuestionamiento desarrollado respecto al criterio del accionante de que los delitos de falsedad material, ideológica y uso del instrumento falsificado son excluyentes entre sí, aspecto que inevitablemente incide en el elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones.

En el marco de lo hasta ahora mencionado, y toda vez que se estableció que los Vocales accionados no lograron emitir un fallo suficientemente fundamentado, congruente y motivado; toda vez que, no se determinó con claridad y fundamento por qué la conducta del imputado se acomodó a cada uno de los delitos atribuidos, debe señalarse que ello inevitablemente también repercute en el derecho a la defensa del impetrante de tutela, pues conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, resulta innegable la connotación existente entre la imputación formal y el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la defensa, pues a partir de una correcta formulación de la imputación formal en el que el imputado tenga certeza de los hechos que le son endilgados, este podrá ejercer su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta manifestando alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, ofreciendo pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación; por lo que, en ese marco de igual forma corresponde conceder la tutela solicitada respecto al citado derecho relacionado también al principio de seguridad jurídica.

III.4.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación del Tribunal de garantías, cabe referir que una vez admitida la acción por Auto de 30 de septiembre de 2019, se fijó fecha de audiencia para el 17 de octubre de igual año; es decir, luego de doce días de admitida la acción, cuando el art. 56 del CPCo, dispone que dicho actuado debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el presente caso correspondía subsanar algunos aspectos de la demanda, se considera que la audiencia debió ser fijada a partir de su admisión dentro de ese marco legal referido; sin embargo, obrando en contravención de lo previsto se señaló la audiencia dentro de un lapso que se considera excesivo y que no observa las características de inmediatez en la protección de los derechos denunciados, ni la sumariedad en el trámite establecidos para las acciones tutelares.

No obstante el plazo establecido, la audiencia fijada fue suspendida debido a que hasta ese entonces aun no fueron notificados los terceros interesados, retrasando la sustanciación de la audiencia para después de dos días, y si bien este actuado finalmente fue desarrollado el 19 de octubre de 2019; empero, pese a que este último señalamiento de audiencia no fue excesivo y finalmente logró desarrollarse, no es menos cierto que hasta ese momento todas las diligencias debieron estar ya practicadas; por lo que, en consideración a lo expuesto corresponde exhortar a los miembros del Tribunal de garantías a que en futuras actuaciones desarrollen las mismas en el marco de lo legalmente dispuesto.

Sumado a ello, debe referirse que de conformidad a lo determinado en el art. 129.IV de la CPE, los antecedentes del caso deben ser remitidos ante este Tribunal en veinticuatro horas de emitida la resolución, aspecto que en el presente caso tampoco fue observado, pues conforme consta de la guía de Courrier 7482397 cursante a fs. 153, se advierte que este envío recién se realizó el 8 de enero de 2020, lo que evidentemente denota la actuación al margen de lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo que, al respecto igualmente corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a que en lo posterior remita las actuaciones dentro del plazo establecido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 170/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela únicamente respecto a los Vocales accionados que emitieron el Auto de Vista 106/2019 de 5 de junio, disponiendo dejar sin efecto el mismo en relación al incidente de nulidad de imputación formal que en la oportunidad fue analizado, ordenado en ese sentido la emisión de una nueva resolución respecto a dicho incidente se pronuncie con la debida fundamentación, motivación y congruencia de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR la tutela respecto a Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto; y, Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, ambas del departamento de La Paz.

3°  Exhortar a Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones adecuen las mismas de conformidad a los plazos establecidos en la norma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente
MSc. Paul Enrique Franco Zamora, siendo de voto disidente el Magistrado
Dr. Petronilo Flores Condori.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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