SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
III.4. Otras consideraciones
Respecto a la actuación del Tribunal de garantías, cabe referir que una vez admitida la acción por Auto de 30 de septiembre de 2019, se fijó fecha de audiencia para el 17 de octubre de igual año; es decir, luego de doce días de admitida la acción, cuando el art. 56 del CPCo, dispone que dicho actuado debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el presente caso correspondía subsanar algunos aspectos de la demanda, se considera que la audiencia debió ser fijada a partir de su admisión dentro de ese marco legal referido; sin embargo, obrando en contravención de lo previsto se señaló la audiencia dentro de un lapso que se considera excesivo y que no observa las características de inmediatez en la protección de los derechos denunciados, ni la sumariedad en el trámite establecidos para las acciones tutelares.
No obstante el plazo establecido, la audiencia fijada fue suspendida debido a que hasta ese entonces aun no fueron notificados los terceros interesados, retrasando la sustanciación de la audiencia para después de dos días, y si bien este actuado finalmente fue desarrollado el 19 de octubre de 2019; empero, pese a que este último señalamiento de audiencia no fue excesivo y finalmente logró desarrollarse, no es menos cierto que hasta ese momento todas las diligencias debieron estar ya practicadas; por lo que, en consideración a lo expuesto corresponde exhortar a los miembros del Tribunal de garantías a que en futuras actuaciones desarrollen las mismas en el marco de lo legalmente dispuesto.
Sumado a ello, debe referirse que de conformidad a lo determinado en el art. 129.IV de la CPE, los antecedentes del caso deben ser remitidos ante este Tribunal en veinticuatro horas de emitida la resolución, aspecto que en el presente caso tampoco fue observado, pues conforme consta de la guía de Courrier 7482397 cursante a fs. 153, se advierte que este envío recién se realizó el 8 de enero de 2020, lo que evidentemente denota la actuación al margen de lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo que, al respecto igualmente corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a que en lo posterior remita las actuaciones dentro del plazo establecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y su implicancia con el ejercicio del derecho a la defensa
- motivación arbitraria’
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Alcances de la imputación formal y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa
- debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan
- que tenga por base una imputación concreta
- e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, a fin del cabal ejercicio del derecho a la defensa correspondiendo que la imputación formal sea sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos
- La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse,
- resolución fundamentada
- la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos
- la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación
- ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso
- Fragmento 26
- III.3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 3)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte