SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) -ahora tercero interesado- contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que actualmente se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; el 24 de abril de 2018, los funcionarios de DIRCABI obtuvieron una certificación notarial respecto al Testimonio de Poder 2020/2018 de 3 de abril, y en lugar de denunciar la sospecha de falsedad de ese documento, lo presentaron en audiencia de 11 de mayo de 2018, celebrada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento. En una supuesta acción directa fue arrestado por ocho horas, siendo liberado y luego citado para prestar su declaración informativa.
El 15 de mayo de 2018, fue aprehendido e imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y concurso real, los cuales son excluyentes entre sí. En audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar -la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del citado departamento ahora coaccionada-, dispuso su detención preventiva con base en una imputación formal carente de motivación.
Ante esa situación, dentro del plazo establecido por ley, el “28” -lo correcto es 25- de mayo de 2018, presentó incidente de nulidad de la imputación formal y nulidad de declaración informativa por actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado mediante Auto 336/2018 de 19 de septiembre, con el argumento de no ofrecer prueba que demuestre los extremos denunciados, siendo que la imputación formal presentada por el Ministerio Público es suficiente prueba de respaldo de sus alegaciones. En cuanto al incidente sobre su declaración informativa, la autoridad judicial señaló que la misma cumplía con lo previsto por el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al no observar al momento de prestarla asumió una actitud pasiva de la misma.
Planteó recurso de apelación incidental contra el Auto 336/2018, que fue resuelto por Auto de Vista 106/2019 de 5 de junio, emitido por los Vocales -ahora accionados- de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando sin una debida motivación, fundamentación ni congruencia, quienes si bien valoraron la imputación formal lo hicieron de forma defectuosa, pues alegan que la misma contaría con antecedentes de hecho y de derecho, afirmación que resulta errónea; toda vez que, no cuenta con un detalle y especificación de las circunstancias de cómo supuestamente participó en los hechos imputados, calificando su conducta en delitos incompatibles y excluyentes entre sí, por cuanto no puede recaer sobre un mismo documento la sospecha de falsificación material y falsedad ideológica a la vez, y el uso del instrumento falso es una conducta diferente. Ante el pedido de complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario el 4 de julio de 2019 que fue notificado al día siguiente.
El contenido de la imputación formal es genérico, ambiguo y superficial para expresar los hechos que se le imputan; además, carece de requisitos, extremo que al ser validado por las autoridades judiciales sin corregir su indebido juzgamiento, genera resoluciones infundadas que resultan ser arbitrarias e incongruentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y su implicancia con el ejercicio del derecho a la defensa
- motivación arbitraria’
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Alcances de la imputación formal y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa
- debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan
- que tenga por base una imputación concreta
- e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, a fin del cabal ejercicio del derecho a la defensa correspondiendo que la imputación formal sea sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos
- La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse,
- resolución fundamentada
- la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos
- la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación
- ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso
- Fragmento 26
- III.3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 3)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte