SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 170/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La simple existencia de la imputación formal no tiene que ver con la mera atribución de un delito; corresponde al Ministerio Público exponer los criterios y reglas generales que hacen a la aparente asignación de un tipo delictual, así sea provisional; ii) La SCP 0893/2013 determinó que la imputación formal es provisional, lo que significa que la jurisdicción ordinaria puede mutarla, cambiarla o dejarla sin efecto, siendo sustancialmente una condición que le inhibe a la jurisdicción constitucional; iii) En la imputación formal presentada por el Ministerio Público se estableció la provisionalidad de la situación jurídica del impetrante de tutela. Esa actuación fue sentada con base en tres tipos penales, “…por la ausencia del cumplimiento del deber de generar la situabilidad del tipo penal…” (sic); iv) Existe un requerimiento conclusivo de acusación contra el peticionante de tutela y Lilian Katushya Tirado Terrazas
-tercera interesada- que fue observado por la autoridad jurisdiccional -Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento- quien lo consideró como subsanado por decreto de 9 de agosto de 2019; v) De los documentos presentados por DIRCABI se tiene que el estado procesal del accionante cambió, ya no es la misma, motivo por el cual los argumentos que fundaron su acción de amparo constitucional fueron superados, pues de inicio pretendió que la situación que le afectaba recaiga en la imputación formal por ausencia explicativa y por la aparente contradicción e identificación de los tipos penales; sin embargo, de la acusación presentada en esta acción tutelar, se advierte que la situación que inicialmente le afectaba, desapareció; y, vi) El criterio expuesto se funda en la doctrina de los hechos superados establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2017-S1 de 9 de marzo y 0071/2018-S3 de 26 de marzo; toda vez que, ante la evidencia de la modificación de la situación jurídica que se considera gravosa, no se tiene más opción que declarar la improcedencia de la acción tutelar.
En la vía de aclaración y complementación, el impetrante de tutela señaló que la acusación fiscal que fue observada no precisó los hechos conforme con los delitos atribuidos; en tal sentido, solicitó se indique si ese documento es completo para informar los hechos sobre los que tiene que defenderse si decide controvertirlo y si es suficiente para sustentar lo resuelto.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que el estado procesal del peticionante de tutela es distinta, pues pasó de la etapa preparatoria a la de juicio oral y público debido a la actuación del Ministerio Público -acusación-, que en apariencia resolvió su situación, al explicar su participación en la comisión de los delitos acusados. Ante el reclamo inicial -sobre la etapa preparatoria- existe un nuevo acto procesal que superó las observaciones que tenía, en el que se identifican dos de los tres presuntos delitos atribuidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y su implicancia con el ejercicio del derecho a la defensa
- motivación arbitraria’
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Alcances de la imputación formal y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa
- debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan
- que tenga por base una imputación concreta
- e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, a fin del cabal ejercicio del derecho a la defensa correspondiendo que la imputación formal sea sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos
- La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse,
- resolución fundamentada
- la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos
- la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación
- ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso
- Fragmento 26
- III.3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 3)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte