SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
1)
Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 127 a 130, manifestaron lo siguiente: 1) El peticionante de tutela no señaló en qué parte del Auto de Vista 106/2019 existiría falta de fundamentación, motivación y congruencia, tampoco refirió en qué consisten esas observaciones, no menciona cuál es la fundamentación y motivación extrañada; 2) La acción de amparo constitucional planteada no fundamenta respecto a la relevancia constitucional, aspecto imprescindible para anular el señalado Auto de Vista, conforme establece la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero. En el presente caso, de concederse la tutela solicitada el resultado sería el mismo, puesto que se fundamentó y motivó ese fallo, lo que correspondía era confirmar el “Auto apelado” -se entiende del Auto 336/2018-; 3) El accionante pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia procesal ordinaria y casacional, al intentar modificar la decisión asumida en el Auto de Vista cuestionado; 4) No existe motivo para anular el Auto de Vista 106/2019 y su Auto complementario de 4 de julio de 2019, al haberse respondido todos los agravios expuestos por el apelante impetrante de tutela, ambas resoluciones se encuentran fundamentadas, motivadas, son congruentes y exponen la razón para confirmar el Auto 336/2018; 5) En sus agravios, el peticionante de tutela señaló que no existiría una relación fáctica detallada de su participación en los ilícitos que se le atribuyen; por lo que, no sabe cómo defenderse, aseveración que no es evidente, pues revisado el Auto impugnado y la imputación formal, se tiene que los supuestos hechos delictivos en los que tuvo participación el accionante fueron puestos a su conocimiento por el Ministerio Público al momento de prestar su declaración informativa policial, que se encuentran contemplados en la imputación formal presentada por esa entidad, situación que fue explicada en el citado Auto Complementario; 6) La imputación formal del Ministerio Público y la acusación fiscal son resoluciones provisionales, que pueden ser modificadas, incluso puede determinarse en juicio oral y público la no participación del imputado en los hechos investigados. Para formular la imputación sólo se necesita indicios; 7) Sobre la exclusión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ese extremo no fue planteado en apelación; además, conforme prevé el art. 398 del CPP, únicamente deben pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados y expuestos en los recursos; 8) La Jueza coaccionada señaló que el imputado -impetrante de tutela- no produjo prueba sobre la nulidad de la declaración informativa. Revisada la imputación formal, se advierte que se cumplió con lo previsto por el art. 92 de dicho Código; 9) La imputación formal cumple con los requisitos indicados por el art. 302 inc. 3) del adjetivo penal en cuanto a la descripción del hecho, señalando la participación de cada involucrado; 10) La calificación de los ilícitos denunciados es provisional y basada en los hechos realizados por el imputado
-peticionante de tutela-; el Fiscal de Materia deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito; 11) Sobre la imputación formal presentada como prueba, el Tribunal de garantías no puede analizar las pruebas, salvo que se cumplan los preceptos que no fueron fundamentados en la apelación incidental; 12) El accionante no indicó ni fundamentó en qué consiste el nexo de causalidad entre la causa y el petitorio expuesto en la acción tutelar;
13) Sobre el incidente de nulidad de declaración informativa, en el cuaderno de apelación cursa el acta de declaración informativa del peticionante de tutela, donde se consignó un punto relativo a la relación del hecho; asimismo, se consignó un subtítulo de advertencia y en la parte final cursa la última pregunta realizada al prenombrado, a objeto que se indique si para prestar su declaración fue objeto de presión física o psicológica; la Jueza de control jurisdiccional emitió una resolución fundamentada, estableciendo la relación de los hechos conforme el acta de la declaración informativa, que fue prestada por el accionante de forma voluntaria y en presencia de su abogado defensor; 14) Según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2333/2012 de 16 de noviembre y 0503/2015-S2 de 19 de mayo, no se puede observar ni cuestionar la calificación provisional del delito antes del juicio oral y público, por lo que no correspondía dar curso a la pretensión del accionante; y, 15) Con respecto al incidente de nulidad de la imputación formal, la referida Jueza coaccionada, fundó su decisión en la existencia de indicios y elementos de convicción contra el impetrante de tutela y conforme a los cuales fue detenido preventivamente. Esa calificación de acuerdo al art. 302 del referido Código es provisional y puede variar en el curso de las investigaciones. En la imputación formal se consignaron los presupuestos citados por el art. 302 del CPP, señalando los datos de las partes procesales, la relación circunstanciada de los hechos, los elementos colectados en la investigación, la fundamentación jurídica, la probabilidad de autoría del imputado, conclusiones, la imputación formal y calificación provisional, y la solicitud de medidas cautelares y de audiencia. Al no existir vulneración de derechos y garantías, piden se deniegue la tutela solicitada con costas.
Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General del DIRCABI, a través de su apoderado y abogado, en audiencia manifestó que: 1) Respecto a las alegaciones expuestas por el accionante se presenta la teoría del hecho superado, pues menciona una calificación provisional que considera arbitraria en cuanto a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, la misma era provisional para la etapa preparatoria, ya en fase de juicio oral y público, el Ministerio Público con la subsanación de la observación que hizo el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presentó nueva acusación fiscal únicamente por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, emitiendo Resolución de sobreseimiento en relación a los delitos de falsedad ideológica y asociación delictuosa; 2) Presentaron acusación particular en la cual se acusa al impetrante de tutela únicamente por el delito de uso de instrumento falsificado; 3) La calificación provisional realizada en la imputación formal fue superada por las indicadas acusaciones, actualmente están esperando el juicio oral y público respecto al hecho concreto atribuido al peticionante de tutela; 4) El accionante recibió el “poder notarial” falso de Lilian Katushya Tirado Terrazas -hoy tercera interesada-, con quien trabajaba y luego les entregó a los abogados Raúl Salazar Quiroga y Bernardo Jaime Cañaviri Fernández -ahora terceros interesados-, para que ellos lo presenten ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mismo departamento; además, estuvo presente el día de la audiencia donde los mencionados abogados presentaron el documento falso, por eso fueron aprehendidos. Esa fue la participación del impetrante de tutela y conforme el art. 20 del Código Penal (CP), existen varias formas de autoría, que en su caso se debe definir en el juicio oral y público; 5) Las vulneraciones alegadas ya fueron superadas, inicialmente por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, al dar curso al incidente planteado por el peticionante de tutela sobre la acusación fiscal ordenando sea subsanada. Respecto a la probabilidad de autoría, sobre la cual se emitió la SCP 0624/2018-S2, que ordenó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista, instancia que emitió un nuevo fallo; 6) La
SCP 0893/2013 de 20 de junio, es clara al establecer que la provisionalidad de la calificación que se hace en la imputación formal no puede vulnerar derechos, situación que será superada al momento en que un Juez dicte la respectiva sentencia; y, 7) El accionante no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal de garantías realice la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Freddy Eraclio Ticona Zúñiga, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Lilian Katushya Tirado Terrazas, Raúl Salazar Quiroga, Bernardo Jaime Cañaviri Fernández y Carla Antonia Alarcón Salazar, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 88 a 90.
1) En relación a la SCP 0624/2018-S2 -por la que en revisión este Tribunal conoció el Auto de Vista que confirmó la decisión de imponer al accionante la detención preventiva-, debe considerarse que la complementación y enmienda no es la vía para dilucidar interpretaciones a normas jurídicas o sentencias constitucionales que no hayan sido objeto de apelación;
1° CONCEDER en parte la tutela únicamente respecto a los Vocales accionados que emitieron el Auto de Vista 106/2019 de 5 de junio, disponiendo dejar sin efecto el mismo en relación al incidente de nulidad de imputación formal que en la oportunidad fue analizado, ordenado en ese sentido la emisión de una nueva resolución respecto a dicho incidente se pronuncie con la debida fundamentación, motivación y congruencia de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y su implicancia con el ejercicio del derecho a la defensa
- motivación arbitraria’
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Alcances de la imputación formal y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa
- debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan
- que tenga por base una imputación concreta
- e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, a fin del cabal ejercicio del derecho a la defensa correspondiendo que la imputación formal sea sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos
- La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse,
- resolución fundamentada
- la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos
- la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación
- ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso
- Fragmento 26
- III.3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 3)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte