SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3

Fecha: 09-Oct-2020

8)

Así, la parte impetrante de tutela, refiere que los Vocales accionados no consideraron correctamente la imputación formal, al haber determinado que la misma contiene los antecedentes de hecho como de derecho, pero que a su criterio ello no sería evidente, pues en realidad no existiría un mínimo detalle y especificación circunstancial de cómo su persona participó en los hechos por los cuales se le imputó, lo que a su vez lesionaría su derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica.

En ese marco, del desglose realizado al Auto de Vista cuestionado, se advierte que los Vocales accionados únicamente establecieron que la imputación formal cumplía los presupuestos establecidos en el art. 302 del CPP, pasando luego a puntualizar la estructura de forma de la misma y desglosar el contenido íntegro del apartado II, respecto a la relación de los hechos y del acápite VII, referente a la calificación provisional de los delitos, para finalmente concluir que los elementos colectados constituían suficientes indicios sobre la participación del imputado en los delitos sindicados provisionalmente, haciendo hincapié en el carácter temporal de esta calificación la cual podía ser desvirtuada a través de nuevos elementos de convicción recolectados en la investigación a desarrollarse.

De lo manifestado, puede sostenerse que la respuesta vertida, de ningún modo se encuentra dentro los parámetros concernientes a la debida motivación, entendida esta como la justificación fáctica del fallo, más aún cuando el planteamiento expuesto por el apelante, concretamente refirió la inexistencia de una relación de los hechos detallada de cómo su persona incurrió en los delitos penales de los cuales se le imputa, aspecto que a partir de la respuesta otorgada no logra ser debidamente contestada, pues como se dijo las autoridades de alzada únicamente se limitaron a desglosar contenidos íntegros de los apartados de la imputación formal sin demostrar cómo en efecto a partir de los hechos descritos se llegaría a verificar que evidentemente la conducta del imputado se acomodó a los delitos provisionalmente calificados.

En ese sentido, es importante considerar que conforme se refirió en el apartado III.2. de este fallo constitucional, al ser la imputación formal un actuado procesal que no solo se constituye una simple atribución de un hecho punible a determinada persona, sino que esta debe fundarse en la existencia de indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, correspondiendo en ese marco que la misma contenga un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debiendo ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, y de ningún modo abstracta tal como lo determina la norma procesal a partir de lo establecido en el art 302.4 del CPP, cabe referir que a partir de lo expresado por los Vocales accionados, dichas características o presupuestos indispensables de la imputación formal no pudieron ser advertidos, no habiendo dispuesto de manera concreta cómo el impetrante de tutela incurrió en los delitos penales de los cuales se le imputa.

Ahora bien, en el Auto complementario de 4 de julio de 2019, de la misma forma se volvió a incurrir en este defecto del debido proceso, al simplemente desglosar en su integridad el apartado de Conclusiones de la imputación formal y describir reiteradamente el acápite II referente a la relación circunstanciada de los hechos, bien esta vez manifestaron que en el día de los hechos el accionante en su calidad de Estudiante de Derecho o Pasante de una de las abogadas relacionada con el Testimonio de Poder 2020/2018 supuestamente falso, se encontraba en la audiencia ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, oportunidad en la que se habría presentado este instrumento falsificado; sin embargo, ello tampoco resulta contundente para establecer que su conducta se subsumió a cada uno de los delitos indilgados, debiendo considerarse que dicha subsunción debe ser concreta y específica respecto a cada uno de los tipos penales descritos.

En esa misma línea de análisis, los Vocales accionados refirieron que el hecho por el que se imputó al impetrante de tutela es por haber hecho uso del instrumento falsificado junto a los otros coimputados en la audiencia desarrollada ante el mencionado Juzgado, estableciendo que de esta forma se llegaría a determinar que la conducta del peticionante de tutela se adecuó a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa con relación al concurso real, debido a que el Poder presentado llevaba la firma y sello del Notario de Fe Pública, quien declaró que el mismo no le correspondía, aspecto a partir del cual igualmente no llega a evidenciarse cómo la conducta del apelante en su calidad de estudiante de Derecho o Pasante de una de las abogadas, podía acomodarse a cada uno de los delitos encausados.

No obstante de lo referido precedentemente por parte de las autoridades de alzada, más adelante en este mismo Auto complementario refirieron que el Ministerio Público en la etapa investigativa sería quien determine según los elementos colectados si el accionante insertó datos en el Poder cuestionado o si lo habría forjado, pero que mientras tanto no se tiene que haya insertado datos en el Poder o que lo haya forjado, lo que además de la falta de motivación antes establecida, también denota la falta de congruencia interna en sus razonamientos, pues lo referido no condice con lo anteriormente señalado en relación de que a partir del hecho denunciado se evidenciaría que la conducta del impetrante de tutela se acomodaría a cada uno de los delitos sindicados en su contra, debiendo enfatizarse en esta parte que si bien el Ministerio Público tiene un amplio margen de discrecionalidad, la misma se halla limitada a partir de la exigencia de fundamentación en función a lo cual lo que se pretende es asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material.

En ese marco, y del propio desglose que las autoridades accionadas efectuaron a la imputación formal, no se advierte que ninguna parte de la misma, permita arribar a la conclusión referida en sentido de que a partir de los hechos denunciados la conducta del peticionante de tutela se acomodaría a los delitos por los cuales se lo imputó, y si bien, reiteradamente en el Auto Complementario se señaló que el Ministerio Público es el que en la investigación determinará la participación del imputado en los delitos indilgados, ello de manera alguna salva la necesidad de establecer con claridad y fundamento por qué a decir del Ministerio Público esta conducta desarrollada y descrita en la imputación permitiría establecer aunque de manera provisional la subsunción de la conducta del accionante a cada uno de los delitos, correspondiendo en todo caso analizar cada uno de ellos para que luego de forma fundamentada y motivada establecer si lo desarrollado en la imputación evidentemente puede derivar en la conclusión ya referida por las autoridades de alzada.

De lo señalado en esta última parte, también se advierte que los Vocales accionados no respondieron al punto de apelación realizado por el impetrante de tutela en sentido de establecer que los delitos por los cuales se le imputó serían contradictorios y excluyentes entre sí, cuando al efecto efectuaron el desglose íntegro del AS 720/2015-RRC-L referente a los delitos imputados al peticionante de tutela, limitándose simplemente a referir que dicho fallo no podría ser considerado, por que lo aducido en el mismo no formaría parte de su ratio decidendi, y que además fue emitido en relación a la fase de juicio oral, público y contradictorio, aspecto que más allá de ser o no evidente, no responde al cuestionamiento desarrollado respecto al criterio del accionante de que los delitos de falsedad material, ideológica y uso del instrumento falsificado son excluyentes entre sí, aspecto que inevitablemente incide en el elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones.

En el marco de lo hasta ahora mencionado, y toda vez que se estableció que los Vocales accionados no lograron emitir un fallo suficientemente fundamentado, congruente y motivado; toda vez que, no se determinó con claridad y fundamento por qué la conducta del imputado se acomodó a cada uno de los delitos atribuidos, debe señalarse que ello inevitablemente también repercute en el derecho a la defensa del impetrante de tutela, pues conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, resulta innegable la connotación existente entre la imputación formal y el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la defensa, pues a partir de una correcta formulación de la imputación formal en el que el imputado tenga certeza de los hechos que le son endilgados, este podrá ejercer su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta manifestando alguna circunstancia que excluya o elimine su responsabilidad, ofreciendo pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación; por lo que, en ese marco de igual forma corresponde conceder la tutela solicitada respecto al citado derecho relacionado también al principio de seguridad jurídica.