SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó lo siguiente: a) La Jueza coaccionada indicó que el problema expuesto en su incidente de nulidad de imputación formal ya fue discutido al momento de la imposición y apelación de la medida cautelar -de detención preventiva-, derivando su decisión a ese acto procesal; b) La mencionada Jueza y los Vocales accionados señalaron que existía contradicción en la imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, que la investigación determinaría si fue correcto o no. Este razonamiento fue expresado en la imposición y apelación de medidas cautelares, que fue objeto de una acción de libertad contra el Auto de Vista 106/2019 que resolvió ese recurso, emitiéndose la SCP 0624/2018-S2 de 8 de octubre, que concedió la tutela y señaló que esa lógica era equivocado; en tal sentido, el argumento de que la cuestión expuesta en el incidente ya fue discutido no resulta evidente; c) La acusación formal presentada contra su persona repitió los defectos de la falta de expresión de los hechos que se le atribuyen, motivo por el cual los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de 31 de julio de 2019, emitieron un “…auto anulando la acusación” (sic) planteada, porque el Ministerio Público no describió el hecho o los hechos por los que se le imputan formalmente y su calificación provisional; d) Si bien la imputación formal contiene un subtítulo referido a la probabilidad de autoría; sin embargo, no se especifican las conductas asumidas con relación a los delitos atribuidos; e) Se encuentra ejerciendo su defensa sin contar con los datos necesarios que debió proporcionar el Fiscal de Materia a tiempo de imputarlo; extremo que no fue advertido por las autoridades jurisdiccionales, quienes rechazaron sus planteamientos; f) No se le comunicó previa y detalladamente los hechos atribuidos ni le concedieron el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. La calificación jurídica es contradictoria, pues sobre un mismo documento no puede recaer la falsedad material e ideológica; g) El Ministerio Público vulneró su derecho al debido proceso al emitir la imputación formal sin la debida motivación y sin acreditar los supuestos hechos a investigar, a fin que pueda defenderse y presentar pruebas; h) La Jueza coaccionada en lugar de controlar la actuación del Ministerio Público invirtió la prueba lesionando su derecho a la presunción de inocencia y señaló que no importaba la mala calificación de los hechos, pues todo se sanearía; e,
i) No se realizó un control del razonamiento expuesto en la imputación formal con relación a lo establecido por el art. 302 inc. 3) del CPP.
El impetrante de tutela a través de su abogado señaló que la representante del Ministerio Público indicó que estaría pendiente una actuación procesal relacionada con un sobreseimiento que aún no está ejecutoriado. Además, existen actuaciones pendientes de ser resueltas por la Jueza de primera instancia coaccionada y en el juicio oral y público el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de su tramitación hizo una observación, motivo por el cual no “…se ha superado el tema…” (sic), encontrándose el proceso penal en conocimiento de la indicada Jueza, quien ejerce el control jurisdiccional de la actividad fiscal.
Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 302 del CPP. Existen seis sindicados, contra cuatro de ellos el Ministerio Público presentó imputaciones formales consignando los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y concurso real. De manera indiciaria se presentó las imputaciones con los elementos que el Ministerio Público recolectó, y provisionalmente se formularon los tipos penales referidos, todo bajo el respectivo control jurisdiccional; b) Presentó una resolución de acusación formal únicamente por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, teniendo plena prueba para sustentarla en juicio -oral y público-;
c) El impetrante de tutela indica que la resolución de acusación fue anulada; sin embargo, la misma sólo fue observada y devuelta al Ministerio Público, entidad que dentro del plazo de cinco días subsanó las observaciones y en “este momento” se encuentra diligenciándose -la acusación- a efectos que posteriormente se señale audiencia y se dé inicio al juicio -oral y público- y se prosiga su tramitación para establecer en sentencia la conducta del peticionante de tutela; y, d) No se vulneró derecho alguno, sus actuaciones fueron valoradas y convalidadas por las instancias jurisdiccionales; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela peticionada, con costas.
a) La Jueza coaccionada basa su decisión en el hecho de que existiría indicios y elementos de convicción en contra del imputado por la presunta comisión de los ilícitos que se le atribuye, concretamente falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado presentada por la autoridad fiscal, por medio del cual fue detenido preventivamente, no resulta menos evidente que conforme al mandato contenido en el art. 302 del CPP, la calificación jurídica que se ejecuta es una resolución de imputación formal que resulta ser completamente provisional y puede variar en el transcurso de las investigaciones;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y su implicancia con el ejercicio del derecho a la defensa
- motivación arbitraria’
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Alcances de la imputación formal y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa
- debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan
- que tenga por base una imputación concreta
- e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, a fin del cabal ejercicio del derecho a la defensa correspondiendo que la imputación formal sea sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos
- La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse,
- resolución fundamentada
- la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos
- la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación
- ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso
- Fragmento 26
- III.3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 3)
- 5)
- 6)
- 8)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte