SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2020-S2

Sucre, 19 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                33094-2020-67-AAC

Departamento:           Tarija

      

En revisión la Resolución 04/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 52 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Adel Cossio Cortez contra Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capitaldel departamento de Tarija.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de enero de 2020, cursantes de fs. 25 a 37 vta.; y, 39; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue acogido en la República de Paraguay como refugiado político, manteniendo dicha calidad durante nueve años, hasta que el 16 de diciembre de 2019, retornó a Bolivia tras el cambio de Presidente del Estado Plurinacional; y, asumió conocimiento del proceso penal signado con el IANUS 200903890 (seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros), donde fue declarado rebelde de manera -a su criterio-, ilegal pues su paradero era de conocimiento público; por lo que, presentó un incidente de defecto absoluto acusando dicho extremo, relacionado a la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, en observancia de la SCP 0473/2018-S2 de 27 de agosto, explicó las razones para que su incidente sea resuelto de manera inmediata ante el estado de indefensión en el que consideró encontrarse. Sin embargo, apartándose de la jurisprudencia constitucional y de manera infundada -según alegó-, mediante decreto de 26 de diciembre de 2019, la autoridad ahora demandada, determinó que las cuestiones incidentales se tratarían en un solo acto una vez instalado el juicio oral; a pesar que justamente con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, (a su juicio) se hacía posible el tratamiento inmediato de excepciones e incidentes interpuestos en la fase preparatoria del juicio oral, tras la supresión de los jueces ciudadanos.

Considerando lesionados sus derechos, el mismo día solicitó reposición, reclamando la aplicación de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, que interpretó las modificaciones de la Ley 586; la falta de motivación para apartarse de la jurisprudencia contenida en la SCP 0473/2018-S2; y, la omisión de fundamentación sobre la necesidad de protección inmediata de su derecho, para dar prevalencia al “…ritualismo sobre lo sustancial…” (sic); empero, por Resolución de 27 de diciembre de 2019, el Juez hoy demandado, mantuvo su postura y desestimó la reposición con sustento en la vigencia de las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, Ley 586 y las directrices del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura contenidas en el Instructivo 1-LAPO-TSJ-CM 05/2019. En tal contexto, acusó que se pretendía de forma ilegal dar prevalencia a instructivos administrativos por encima de la jurisprudencia constitucional; provocando que sea sometido a un juicio oral que se basó en una serie de hechos que lesionaban -a su criterio-, derechos y garantías fundamentales; además tomando en cuenta que la Ley 1173 no afectaba ni modificaba las subreglas impuestas jurisprudencialmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; citando para el efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se dejen sin efecto los decretos de 26 de diciembre de 2019 y el Auto de 27 del mismo mes y año; disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento que respete el contenido de la                              SCP 0041/2018-S2.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 47 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, argumentando que: a) Las modificaciones al proceso penal introducidas por la Ley 586, posibilitaban el tratamiento de las excepciones e incidentes antes del juicio oral, considerando la supresión de los jueces ciudadanos; toda vez que, si bien antes los tribunales se conformaban por dichos juzgadores y los jueces técnicos; por lo que, debía esperarse a que se constituya el tribunal (tomando el juramento a los ciudadanos) para resolver las excepciones e incidentes; empero, actualmente tras haberse prescindido de los jueces ciudadanos, resultaba plenamente posible la resolución de excepciones e incidentes de forma previa al juicio oral; contrario a lo que afirmó el Juez ahora demandado; y, b) Sin embargo, a pesar de hacer notar a la autoridad judicial -a través del recurso de reposición-, que había incurrido en un error por no tramitar el incidente que interpuso; y, reclamar la aplicación de la jurisprudencia constitucional, el Juez persistió en su negativa alegando esta vez la existencia de un instructivo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura, sin mayor fundamentación y motivación; sin considerar todos sus argumentos; y, sin permitir entender las razones para apartarse de la jurisprudencia y del art. 203 de la CPE ni explicar por qué la vigencia de la Ley 1173 modificaba la jurisprudencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a          fs. 41 vta.

I.2.3. Informe del tercero interesado

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su abogada y representante legal Yova Tania Dorado Gutiérrez, en audiencia señaló que: Considerando que el Gobernador del departamento precitado, participaba únicamente en calidad de tercero interesado; así como tomando en cuenta los agravios presentados por parte del accionante, se encontraría de acuerdo con lo que se disponga en la acción tutelar, en el marco de la legalidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,  mediante la Resolución 04/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 52 a 59, concedió la tutela impetrada, disponiendo que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, fundamentado y motivado sobre el incidente de nulidad; bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad con los arts. 344 y 345 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), las cuestiones incidentales o excepciones deben tratarse en un solo acto a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia; y, según el art. 314 del mismo cuerpo legal, las excepciones se tramitan en vía incidental por una sola vez; norma que el Juez ahora demandado interpreta en el sentido que los incidentes planteados durante la etapa preparatoria, deben ser tratados en audiencia de juicio oral exponiendo sus fundamentos al respecto con base en la Ley 586; 2) Por su parte la Ley 1173, determinó de forma clara que una vez instalada la audiencia se consultará a las partes sobre la existencia de incidentes o excepciones; correspondiendo entender la norma en el marco de la Norma Suprema que establece que nadie está obligado a hacer lo que las leyes no manden ni a privarse de lo que no prohíban y si bien no existía norma expresa que permita la resolución del incidente de forma previa al juicio oral; empero, tampoco existe una prohibición expresa para hacerlo; más aún cuando están involucrados derechos y garantías constitucionales regidos por el principio de progresividad; 3) Adicionalmente la tramitación de un incidente de nulidad absoluta de forma previa al juicio, si fuera declarado con lugar, implicaría la anulación completa de todo lo tramitado; consecuentemente, no era evidente que se generen efectos en desmedro de la legalidad o de algún derecho; y, si el incidente fuera declarado no ha lugar el curso del proceso seguiría tramitándose sin mayor agravio; y, 4) Considerados así los efectos probables de la tramitación, se tenía que en cambio, la no tramitación del incidente sí podía conllevar a la lesión del derecho a la tutela judicial oportuna y efectiva; y, al principio de celeridad, situación ya prevista por la SCP 0200/2019-S2 de 2 de mayo, que determinó la posibilidad de la tramitación de las excepciones antes del juicio oral, para evitar la realización de actos procesales innecesarios y reducir la carga procesal; razones por las cuales se concedió la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 20 de diciembre de 2019, el ahora impetrante de tutela, presentó incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, solicitando se anule la declaratoria de rebeldía de 11 de noviembre de 2011, por incumplir los requisitos establecidos por el art. 87.1 del CPP, generándose un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 163.3 del mismo cuerpo legal; bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 0473/2018-S2, determinó las subreglas respecto a la tramitación de incidentes y excepciones durante la fase preparatoria del juicio y en el juicio oral, criterio reiterado por la SCP 0041/2018-S2, en cuyo mérito era posible la resolución de las cuestiones incidentales antes del juicio oral, a efectos de proteger derechos que podrían lesionarse con los actos ilegales denunciados; y, en el caso de análisis, se denunciaba la declaración indebida de rebeldía que lesionó su derecho a la defensa, pues se le designó un defensor de oficio quien se limitó a una defensa puramente nominal y formal; ii) La declaración indebida de su rebeldía no le permitió asumir defensa, no pudo tener conocimiento de la existencia del proceso y su acusación, así como los demás actuados que fueron notificados por edicto en presencia de un defensor de oficio -según afirma- negligente, que no desplegó ni un solo medio de defensa para desvirtuar su responsabilidad en juicio oral; por lo que, se le generó un estado de indefensión que hacía necesaria la nulidad hasta el vicio más antiguo;          iii) La nulidad alegada podía implicar retrotraer el proceso; por lo que, sería innecesario ingresar al juicio oral para resolver la petición, pues se provocaría una dilación innecesaria, resultando de imperiosa necesidad su tratamiento inmediato; además para precautelar sus derechos al debido proceso y la defensa; y, iv) Expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud de fondo, en relación a la nulidad alegada (fs. 2 a 19).

II.2.  El 26 de diciembre de 2019, la autoridad ahora demandada, mediante decreto estableció que en la etapa de juicio prevalecía la oralidad en el tratamiento de excepciones e incidentes; por lo que, debían tratarse en un solo acto una vez instalado el juicio oral, en mérito a las modificaciones que la Ley 586 introdujo a los ars. 314 y 315 del CPP, el principio de legalidad y 345 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, correspondía que el tratamiento del incidente se aborde en el verificativo del plenario (fs. 20).

II.3.  El 26 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela, planteó reposición solicitando dejar sin efecto el decreto descrito en la Conclusión precedente, bajo los siguientes argumentos: a) Si bien era evidente que en aplicación del principio de legalidad y el art. 345 del CPP, en relación al 314 y 315 del mismo cuerpo legal, correspondía el tratamiento y resolución de los incidentes en el juicio oral; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, generó línea jurisprudencial -contenida en la SCP 0041/2018-S2- que permitía su resolución inmediata de incidentes y excepciones vinculados a derechos fundamentales, como los derechos al refugio, debido proceso y defensa; b) No se explicó de forma fundada la razón para que prevalezca el            art. 345 del CPP, por encima de la jurisprudencia vinculante ni se determinó por qué se omitió su aplicación obligada por mandato del        art. 203 de la CPE; y, c) No era lógico ni coherente diferir el tratamiento de un incidente que pretendía restablecer el derecho a la defensa pues implicaba prolongar la lesión del derecho y generaba mayor dilación en el desarrollo del proceso (fs. 21 a 22).

II.4.  El 27 de diciembre de 2019, el Juez ahora demandado, mediante decreto dispuso no ha lugar a la reposición descrita precedentemente, señalando que: 1) Anteriormente se daba curso y se resolvían los incidentes y excepciones antes del inicio del juicio, provocando que su tramitación se prolongue en desmedro del principio de celeridad; empero, con la puesta en vigencia de la Ley 1173, se impartieron directrices del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura; 2) El Instructivo 1-LAPO-TSJ-CM 05/2019 emitido por los Presidentes del mencionado Tribunal y Consejo, dispuso de manera obligatoria la correcta aplicación de Ley 1173 y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- que modifican el art. 344 del CPP, que textualmente disponía que en la apertura de la audiencia de juicio oral -entre otros actos- debía consultarse a las partes si tenían incidentes o excepciones sobrevinientes; y, 3) Consecuentemente, en apego al procedimiento correspondía que el incidente formulado se resuelva en la audiencia de juicio oral que además ya se encontraba señalada; aspecto que, no implicaba una negación de la solicitud; sino solo su diferimiento. Con dicho actuado se notificó al accionante el mismo día (fs. 23 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionados derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; toda vez que, presentó un incidente de nulidad de obrados por defectos insubsanables relacionados a la -a su criterio- indebida declaratoria de rebeldía vinculada a la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el proceso penal seguido en su contra; sin embargo, la tramitación y consideración de su solicitud fue diferida hasta la audiencia de juicio oral, de forma injustificada y alejada de la jurisprudencia constitucional; por lo que, interpuso el recurso de revocatoria; empero, la autoridad ahora demandada mantuvo su decisión, de forma infundada, carente de motivación y en inobservancia de la                     SCP 0041/2018-S2 y su similar 0473/2012-S2; anteponiendo el Instructivo                 1-LAPO-TSJ-CM 05/2019 sin explicar por qué prevalecía frente a la jurisprudencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el trámite de los incidentes y excepciones en fase de preparación de juicio

La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0390/2004-R de 13 de marzo; y, 0866/2006-R[1] de 4 de septiembre, inicialmente estableció con base en el art. 340 del CPP -que incluía la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia-, que, los jueces técnicos carecían de competencia para resolver excepciones e incidentes presentados por las partes durante la preparación del juicio; sin embargo, tras las modificaciones introducidas posteriormente a la norma adjetiva penal, la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3, moduló dicho entendimiento jurisprudencial, determinando que: “…es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales[2] (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que fue confirmado y reiterado por la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo -por mencionar alguna- que, a partir de una distinción en el trámite para la resolución de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del proceso y el juicio oral propiamente dicho, examinó el antes y el después de la modificación que sufrieron los arts. 314, 315 y 345 del CPP con la Ley 586; además en el marco de la interpretación desarrollada en la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo; y, concluyó que: “En virtud a lo anotado, podrían presentarse dos situaciones: 1) Que se reiteren las excepciones o incidentes que no fueron tramitados ni resueltos durante la etapa preparatoria; y, 2) Que se presenten nuevas excepciones -permitidas por ley- o incidentes. Ahora bien, con la finalidad de analizar estas posibilidades, se dividirá el examen en dos momentos procesales: i) Durante la fase de preparación del juicio; o, ii) En el juicio mismo.

(…)

De conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la           SC 0390/2004-R de 16 de marzo[3], complementada por la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre[4], confirmadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1145/2016-S2 y 1101/2016-S1 de 7 de noviembre, entre otras, el tratamiento de las excepciones e incidentes formulados durante la fase de preparación del juicio oral debe ser trasladado a la                        audiencia del juicio; entendimiento que se generó antes de la vigencia de la Ley 586, bajo el criterio que el Tribunal de Sentencia Penal debía estar conformado no solo por los jueces técnicos, sino también por los jueces ciudadanos; no obstante, a la luz de la nueva conformación eminentemente técnica de los Tribunales de Sentencia Penal, constituidos por tres jueces técnicos, de acuerdo con el art. 5.I de la Ley 586, debe entenderse que si bien, por economía procesal y el principio de concentración, es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado. Así, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio” (las negrillas fueron añadidas)

III.1.1. Subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral

Siguiendo la línea jurisprudencial precedentemente descrita. a partir del contenido de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, su similar la SCP 0200/2019-S2 de 2 de mayo -que resolvió un caso análogo al que nos ocupa-, resumió las subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del proceso oral o en el propio juicio oral, estableciendo que: “1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.

A dichas subreglas, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1096/2016-S2, debe añadirse que: Las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada) presentadas en etapa preparatoria del juicio, deben ser tramitadas inmediatamente (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan del caso se tiene que el accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; toda vez que, tras encontrarse como refugiado político luego de nueve años, el 16 de diciembre de 2019; asumió conocimiento del proceso penal signado con el IANUS 200903890 (seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros), donde fue declarado rebelde de manera -a su criterio-, ilegal pues su paradero era de conocimiento público; por lo que, presentó un incidente de defecto absoluto acusando dicho extremo, relacionado a la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, en observancia de la SCP 0473/2012-S2, explicó las razones para que su incidente sea resuelto de manera inmediata ante el estado de indefensión en el que consideró encontrarse (Conclusión III.1).

Sin embargo, el Juez ahora demandado, mediante decreto de 26 de diciembre de 2019 (Conclusión II.2), determinó que las cuestiones incidentales se tratarían en un solo acto una vez instalado el juicio oral; apartándose de la jurisprudencia constitucional que mencionó en su incidente; y, posibilitaba el tratamiento inmediato de excepciones e incidentes interpuestos en la fase preparatoria del juicio oral, tras la supresión de los jueces ciudadanos en mérito a la promulgación de la Ley 586; por lo que, el mismo día solicitó reposición, reclamando la aplicación de la SCP 0041/2018-S2 y observando la falta de motivación para apartarse de la jurisprudencia contenida en la SCP 0473/2018-S2; y, la omisión de pronunciamiento sobre la necesidad de protección inmediata de su derecho (Conclusión II.3); empero, por Auto de 27 de diciembre de 2019, la precitada autoridad judicial, mantuvo su postura y desestimó la reposición con sustento en la vigencia de las Leyes 1173 y 586; y, las directrices del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura contenidas en el Instructivo 1-LAPO-TSJ-CM 05/2019 (Conclusión II.4).

En tal contexto, acusó que se pretendía de forma ilegal dar prevalencia a instructivos administrativos por encima de la jurisprudencia constitucional; de la cual el Juez demandado se apartó sin la debida fundamentación y motivación, provocando que sea sometido a un juicio oral que se basó en una serie de hechos que lesionaban -a su criterio-, derechos y garantías fundamentales; además tomando en cuenta que la Ley 1173 no afectaba ni modificaba las subreglas impuestas jurisprudencialmente.

En tales circunstancias, en el caso de examen, conforme se advierte de los antecedentes, el incidente de nulidad de obrados se encuentra estrechamente vinculado a la presunta lesión del derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela; y, fue interpuesto en la fase preparatoria del juicio; por lo que, si bien el Juez ahora demandado, alegó que el mismo debía tramitarse conforme al art. 345 del CPP; sin embargo su argumento ignoró por completo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 y 0473/2018-S2 -invocadas por el hoy accionante tanto en su incidente de nulidad como en su recurso de reposición-, que habían determinado que si bien en el caso de los incidentes presentados durante la fase de preparación del juicio, era factible diferir su resolución; empero, esa determinación debe ser motivada, a partir de dos elementos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional: i) La necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho; o, ii) El carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado.

Bajo dichos parámetros; si se determina el diferimiento, podría tenerse por satisfecha la motivación únicamente si la autoridad judicial, funda su posición tras el análisis de dichos elementos y se desarrolla la motivación para generar mayor debate en juicio sobre el incidente formulado; por ejemplo, a efectos de tener mayores elementos que son necesarios para resolverlo; de forma que, si se omite este análisis, la determinación no satisface las exigencias de su motivación; y, por consecuencia, se torna en una decisión arbitraria. En tal contexto, del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que el Juez ahora demandado omitió el análisis de los dos elementos mencionados al diferir el tratamiento del incidente planteado por el accionante. Adicionalmente, su decisión no cuenta con fundamento suficiente, ni motivación que exterioricen los motivos para inaplicar el precedente constitucional contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 y 0473/2018-S2, a pesar que su aplicación fue específicamente requerida por el impetrante de tutela; por lo que, se incurrió en incongruencia externa. Asimismo, se tiene que no obstante a que las razones jurídicas de los fallos constitucionales mencionados guardaban analogía con el caso a resolverse; y, han sido reiteradas en su entendimiento por la uniforme jurisprudencia -como ocurrió con la                 SCP 0200/2018-S2 que justamente resolvió un caso de diferimiento sin motivación de la resolución de un incidente planteado en fase preparatoria del juicio-; por lo que, sus razones de la decisión son vinculantes para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares -en observancia del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.

Consecuentemente, si bien se dispuso no ha lugar a la reposición planteada por el accionante, alegando que se “impartieron directrices del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura” (sic); empero, se hizo referencia a un instructivo genérico (1-LAPO-TSJ-CM 05/2019), que dispuso la correcta aplicación de las Leyes 1173 y 1226 que modificaron el art. 344 del CPP, que textualmente establece que en la apertura de la audiencia de juicio oral -entre otros actos- debe consultarse a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes; sin embargo, el Juez demandado omitió pronunciarse sobre el precedente jurisprudencial que determinó la posibilidad de resolver las excepciones e incidentes durante la fase de preparación del juicio de manera inmediata,  siguiendo el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; por otra parte, tampoco estableció las razones para apartarse de dicha norma adscrita, limitándose a desconocer la jurisprudencia constitucional. Por tales razones, se evidencia una insuficiente motivación que incidió en la falta de fundamentación en la determinación de diferir la resolución del incidente, ahora cuestionada; por lo que, se lesionó el derecho al debido proceso del accionante y corresponderá su tutela. 

Ahora bien, respecto a la pretensión de justificar la decisión y tramitar el incidente en audiencia de juicio oral en razón a evitar la dilación, el argumento resulta efectivamente restrictivo al derecho de acceso a la justicia, pues establece un óbice para obtener un pronunciamiento, que no se encuentra contemplado por la ley y contradice a la jurisprudencia constitucional; consecuentemente, el Juez demandado, al denegar toda posibilidad de tramitar y resolver el incidente vinculado a defectos procesales que aparentemente lesionaron el derecho a la defensa, durante la fase preparatoria de juicio; generó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al acceso a la jurisdicción propiamente dicho[5] y como consecuencia, se conculcó también el derecho a la defensa, pues no obstante a que el impetrante de tutela empleó un mecanismo útil para la defensa de sus derechos; empero, la posibilidad de su tramitación y resolución inmediata -conforme a la jurisprudencia-, fue denegada de forma arbitraria; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto al principio de celeridad, es menester referir que conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En tal mérito, la celeridad, no constituye un derecho; sino un principio regulador de la administración de justicia y si bien la jurisprudencia determina su tutela en determinados casos; empero, la misma únicamente es posible cuando se vincula el principio a un derecho y se justifica debidamente su nexo, lo que no ocurrió en el caso de análisis, donde simplemente fue mencionado; por lo que, no corresponderá su tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 52 a 59, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela, sobre los derechos al debido proceso en los elementos invocados, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y,

2°  DENEGAR la tutela en relación al principio de celeridad, por los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                    

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] La SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SC 0390/2004-R de 13 de marzo, estableció: “…Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…”

[2] “Aquellas que tiene el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante”. Pablo Fernández de Castro en “Acciones y Excepciones”, citado por YÁÑEZ Cortez Arturo, “Excepciones e incidentes”, Primera Edición, Sucre-Bolivia, Pag. 99

[3] [5] El FJ III.5, expresa: “… Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado 'Acto del juicio', que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio; en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…”.

[4] El FJ. III.2, señala: “Ahora bien, lo referido precedentemente, no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP, que por su naturaleza debe ser resuelta por los jueces técnicos encargados de los actos preparatorios.

[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

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