SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

1)

La peticionante de tutela a través de su representante legal, en audiencia ratificó su demanda constitucional, manifestando que: 1) El Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF. 42/2019 siendo fraudulento, dio origen al proceso sumario disciplinario, señalando que se habría suscitado en razón de una denuncia anónima; 2) La declaración de la Notaria de Fe Pública Mary Lidia Ramírez Tapia también es fraudulenta, quien además propició esa falsa denuncia; 3) Se quebrantó el principio de legalidad del debido proceso en cuanto al juez natural; puesto que, la autoridad no fue imparcial; por cuanto, se inició un proceso a sabiendas de que el antedicho informe era fraudulento, considerando asimismo que según actas de inspección practicadas tanto por funcionarios de la Direccion Departamental de DIRNOPLU de Santa Cruz como algún funcionario del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se tiene que también intervino la misma autoridad sumariante; 4) Se quebrantó el principio de tipicidad en el entendido de que los elementos que se colectaron no establecen que la accionante hubiera cobrado algún importe extra por la emisión del Testimonio de Poder 706/2019, salvo el pago por el servicio; no teniéndose ningún documento por el que se pueda concluir en dicho aspecto o que se hubiera emitido un poder ilegal; 5) Se vulneró el derecho a la defensa en cuanto a las pruebas, en razón a que la Resolución de primera instancia que fue ratificada hizo caso omiso a sus alegaciones, infringiéndose así el “derecho a la prueba”; por cuanto, se efectuó una valoración irrazonable y errada de la misma al no efectuarse una valoración objetiva de los elementos de convicción y además que las dos resoluciones se fundan en pruebas nulas, así como las actas que sustentaron el referido informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF. 42/2019; 6) Se conculcaron las reglas de la lógica en cuanto al principio de razonabilidad, debido a que no es razonable confirmar una Resolución que se sustentó en prueba fraudulenta; 7) Extraña que el ad quem refiera que “…llama mucho la atención de este tribunal de apelación que la misma apelante reconozca de forma abierta que dicha escritura es irregular…” (sic) aspecto que de su parte no había sido expresado; 8) Sobre el principio de tipicidad, el antedicho Tribunal se limitó a sostener que la jurisprudencia citada como sustento del agravio, no correspondería a un hecho análogo, vulnerándose los principios de interpretación de las sentencias constitucionales; 9) Sobre el cuarto agravio, la autoridad jerárquica pretendió absolverlo indicando que solamente se estuviera aplicando la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- así como del art. 9.b) y e) de la LNP; por lo que, se incurrió en un error de interpretación de la norma; por cuanto, se hace referencia al referido art. 9 que tiene que ver con las facultades de inspección de las Direcciones Departamentales de la DIRNOPLU, pero no dicen nada respecto a “…que se tenga que elevar informes estableciendo que se hubieran denunciado por una parte determinada y se tenga que decir después que se trata de que la denuncia se hubiera formulado ante el Viceministerio de Transparencia de Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción…” (sic); 10) Si bien el DIRNOPLU trabaja con el Ministerio de Justicia y de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, tiene total y absoluta independencia; por ello, no puede decirse que la DIRNOPLU debe coadyuvar o estar apoyado por funcionarios del referido Viceministerio; 11) En todo caso “…se entiende que en la DIRNOPLU no existe una unidad de transparencia y lucha contra la corrupción y si la denuncia se ha recibido en la DIRNOPLU, debía la DIRNOPLU hacer también su trabajo, establecer que se trata de una denuncia y obviamente aplicar el trámite que corresponde…” (sic); y, 12) El nexo causal queda total y absolutamente establecido en el entendido de que estos hechos generaron una resolución ilegal derivando en la destitución de la impetrante de tutela.

Al respecto, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, invocando a la
SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

1)  Sobre el primer agravio, la apelante hizo aseveraciones de orden general sin encuadrar sus reclamos a un aspecto específico de la Resolución, un actuado del proceso y/o una prueba valorada; respecto a lo cual el Tribunal no puede suplir la responsabilidad de la apelante de identificar de forma precisa el agravio sufrido, deviniendo el argumento en inadmisible, en especial si se tiene en cuenta que revisada la Resolución se advierte coherencia en la misma; tampoco se evidencia que el Testimonio de Poder 706/2019, hubiese sido secuestrado o al menos curse en original dentro del sumario; asimismo, mediante memorial de 11 de marzo de 2019, la denunciada presentó prueba documental que consiste en fotocopia simple del referido testimonio de poder, y testifical de Aida Veizaga Zambrano, Nelson Zabala Rojas, María Luisa Segundo Castro y Eladio Álvarez Mercado.