SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

vii)

vii) Sobre la calificación de faltas disciplinarias graves, señaló que:
a) En cuanto al art. 105.j) -lo correcto es f)- con relación al art. 20 de la LNP, no es necesaria la comparecencia del apoderado ni necesaria la instructiva; también, debe considerarse que el abogado patrocinante y/o autorizado puede recoger documentos del despacho notarial, de la misma forma el poder conferente y apoderados; b) Por otra parte, -en cuanto al art. 105.j)- tampoco se puede hablar de comisión de defraudación fiscal porque se advirtió la existencia de una factura llenada, pero no emitida;
c) Sobre el art. 105.m) de la referida Ley, en cuanto a la realización de “acto o contrato ilegal”, esta última debe ser un acto manifiesto y generar perjuicio a las partes o a la fe pública; al respecto, el Poder 706/2019 cumplió con todas las formalidades de ley en sede notarial, considerando que lo humanamente posible que puede efectuar el Notario de Fe Pública es la constatación de documentos de identidad de quienes acuden a su Notaría; por cuanto, cuestiona cual sería el elemento probatorio pleno, objetivo y concreto que evidencie la presunta ilegalidad de ese acto notarial; y, d) Sobre las faltas gravísimas contempladas en el art. 106.d) y e) de la LNP, se pretende conjeturar una posible actividad notarial dolosa que no puede probar lo que no existe; asimismo, no se cuenta con prueba material objetiva que indique que la escritura fue simulada por primar el principio de “matricidad” que debió ser desvirtuado.

Siendo estos los agravios expresamente establecidos en el recurso de apelación, corresponde hacer referencia a los fundamentos de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 011/2019; en el cual la autoridad accionada se pronunció sobre los agravios expuestos en su momento por la impetrante de tutela, indicando lo siguiente:

vii)  Sobre el séptimo agravio, se hizo referencia a que:
a) Respecto a que no es necesaria la comparecencia del apoderado o presentación de instructiva para extensión de poder -cuya normativa fue referida en el agravio quinto-; asimismo, que el poderconferente, abogados o apoderados pueden recoger esa escritura; se expresó que, si bien la norma no exige la comparecencia del abogado y/o la instructiva, para la elaboración de un poder, no es menos cierto que ante la ausencia de la instructiva resulta contrario al
art. 20.a) de la LNP, hacer entrega del correspondiente testimonio a una persona que no forma parte de la escritura, y que además no tiene probado su interés legítimo; por lo que, se confirmó lo concerniente al art. 105.f) de la LNP; b) En cuanto a la observación referente a la comisión de la falta contemplada en el art. 105.j) de la LNP, siendo evidente que la nota fiscal fue encontrada en el talonario de facturas de la Notaría de Fe Pública 81, en razón del principio de verdad material y de taxatividad, se revocó la resolución disciplinaria de primera instancia con relación a dicho aspecto; y, c) Sobre el art. 105.m) de la LNP, concerniente a que la realización de “acto o contrato ilegal”, debe ser un acto manifiesto y generar perjuicio a las partes o a la fe pública, y sobre el art. 106.e) de la misma normativa, en relación a que no se cuenta con prueba de que la escritura fue simulada, se tiene que la autoridad accionada se remitió al fundamento del sexto agravio, respecto al cual cabe señalar que de forma motivada y fundamentada, se revocó en parte la resolución del inferior en grado.

Conforme a lo precedentemente referido, se infiere que la autoridad accionada no solamente se pronunció sobre cada uno de los agravios expresados por la peticionante de tutela -entonces apelante-; sino que también de forma motivada expresó las razones en virtud de las cuales respondió a cada una de sus cuestionantes.

Por otra parte, en cuanto a la fundamentación, cabe señalar que, en el caso del primer agravio, si bien la autoridad ahora accionada, no cito normativa particular, no es menos cierto que se dio respuesta a lo reclamado por la entonces apelante -hoy accionante-, infiriendo que lo cuestionado resultaba genérico y haciendo referencia a los antecedentes del proceso, aspecto del cual no se advierte que la referencia normativa en este caso pueda influir en el resto de fundamentos desarrollados por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 011/2019 sobre los demás agravios; asimismo, corresponde indicar que dicha Resolución se pronunció a los reclamos expuestos por la recurrente efectuando la remisión de sus fundamentos; empero, no dejando de pronunciarse respecto a los mismos conforme se advirtió en el presente análisis, aspectos de los que no se evidencia mayor relevancia constitucional en el presente caso y en mérito de los cuales merezca dejar sin efecto dicha Resolución.