SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
iv)
iv) Entre los días 25 al 26 de febrero de 2019, se realizaron todo tipo de actividades en un proceso sumario disciplinario, y mucho más que en un proceso penal, respecto a lo cual precisa que por una denuncia anónima se le obligó a una inspección en horas extraordinarias y luego recién se le pidió informe para procesarla por algo que no sabían si existía o no; cuestionando el tipo de contacto que se tomó con Nelson Zabala Rojas -sobre regularización de derecho propietario de vehículo y extensión de poder con intervención de la abogada Ada Veizaga Zambrano-, de cuya declaración no consta en obrados ningún medio probatorio, siquiera semicientífico o empírico que confirme lo aparentemente aseverado por el susodicho, quien no era sujeto de investigación o testigo ni denunciante; asimismo no se le pidió informe ni notificó con la apertura de proceso sumario de acuerdo a norma; sin embargo, procedieron a revisar todo su archivo notarial inclusive más allá de sus atribuciones.
iv) Respecto al cuarto agravio, en relación a las inspecciones que se habrían efectuado sin requerir el previo informe de la hoy accionante, así como del cuestionamiento a la declaración de Nelson Zabala Rojas; se refirió que las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de la DIRNOPLU el 25 de febrero de 2019, se encuentran enmarcadas en el art. 9.b) y e) de la LNP; asimismo, de acuerdo al art. 7.II.1 de la misma norma, el Responsable de Gestión Notarial formalizó la denuncia ante la autoridad sumariante, quien conforme al art. 111.II de la referida ley, notificó a la denunciada; de igual manera, en forma posterior a la recepción del informe de la Notario de Fe Pública 81, se dispuso el inicio de proceso sumario, en cuyos antecedentes no se advierte que la autoridad sumariante hubiera realizado actos de investigación antes del proceso; con relación a la declaración de Nelson Zabala Rojas en cuanto a la falta de comprobación técnico científica o mecanismo probatorio idóneo que compruebe lo aseverado, se señaló que la carga de la prueba involucraba a ambas partes, y si bien pretendía desvirtuarse la denuncia y los hechos que son base del proceso, debió realizarlos en la etapa probatoria, no pudiendo en esa etapa del proceso -en alzada- pretender revocar la Resolución por su pasividad y negligencia, considerando además que la impetrante de tutela asistió a las inspecciones realizadas en la oficina de Ada Veizaga Zambrano y de la Notaría de Fe Pública. En estos términos, se advierte que la autoridad accionada se pronunció sobre el referido agravio, motivando y fundamentando en normativa legal su examen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- III.4.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.1.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.3 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.3. Sobre la denuncia de vulneración a otros derechos
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR