SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se emita una nueva Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia, dejando sin efecto el procedimiento sancionador hasta el auto de apertura de proceso sumario; y, b) Se ordene su restitución al cargo de Notaria de Fe Pública 81 del departamento de Santa Cruz.

Leny Erika Chávez Barrancos, Directora de la DIRNOPLU, mediante su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela manifestando que: a) La peticionante de tutela era Notaria de Fe Pública de carrera, y por consiguiente sometida a régimen disciplinario; b) Existen dos tipos de procesos, uno aplicado a faltas leves y otro a faltas graves y gravísimas; éste último procede en dos instancias; en caso de decidirse el inicio del proceso recién se apertura periodo de prueba de diez días, hasta dictarse resolución de primera instancia que causa estado, mismo que puede ser apelado y resuelto por el Director del Notariado Plurinacional; c) Se hace referencia a la SCP 0394/2014, que también fue transcrita en el recurso de apelación, respecto a la cual no existen hechos fácticos análogos porque la misma resuelve una inconstitucionalidad concreta; d) Se expresó que el derecho administrativo sancionador tiene que resguardar las garantías formales como ser la legalidad y la “legalidad formal”, teorías que se comparten; sin embargo, prefieren abordarlas desde la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que en este ámbito es posible la aplicación de principios del derecho penal como ser la legalidad o la taxatividad; e) No se puede comprender a cabalidad en la demanda el nexo de causalidad concerniente al principio de legalidad y taxatividad debido a que no se habría subsumido adecuadamente los hechos; por lo que, considera que en dicho aspecto debe denegarse la tutela, ya que la Resolución de segunda instancia es congruente en cuanto a los hechos que fueron base de la denuncia; f) La referida denuncia que se presentó fue de oficio y por lo tanto no es anónima, aspecto que es verificable; g) No se hizo referencia a que tipo de motivación habría lesionado sus derechos, pero se entiende de que se trataría de una motivación por incongruencia omisiva; asimismo, de acuerdo al art. 112 de la LNP, en segunda instancia no se admiten pruebas; por lo cual, no puede exigirse que el Tribunal de alzada valore pruebas; h) En uno de los ocho agravios expuestos se mencionó a informes incompletos y argumentos no oídos; i) En la demanda se hizo referencia a los agravios uno, dos, tres, cuatro y cinco; por lo que, entienden que sobre a los agravios seis, siete y ocho se desistió de la demanda, en especial cuando la fundamentación se encuentra relacionada a los mencionados agravios; j) El primer agravio expresaba que la accionante estaba sorprendida de tener un segundo proceso; de igual manera, se refería al debido proceso y que la a quo no podía basarse en conjeturas y suposiciones, además de la existencia de un fraude para sancionarla; sobre esto indicó que el poder cuestionado fue retenido por personal de la DIRNOPLU, además se revisó el cumplimiento de la normativa y se hizo cita de los actuados para verificar la observancia del derecho a la defensa; al respecto no se advirtió ninguna solicitud de nulidad o una revocatoria, siendo un aspecto genérico al referir que toda la resolución se encontraría mal, sobre lo cual ningún Tribunal tiene la obligación de identificar agravios; k) No se advierten aspectos específicos que se puedan alinear con un actuado del proceso, un párrafo de la resolución, o algún aspecto específico o prueba mal valorada; l) La apelación exigía que el
ad quem ingrese al fondo pidiendo la revocación total; m) Si se hubiera detectado una vulneración al debido proceso, hubiera sido abordada; n) No pueden revocar una resolución en base a argumentos generales; o) Se hizo referencia al secuestro del Testimonio de Poder 706/2019; respecto a lo cual, cabe señalar que es la misma impetrante de tutela, quien ofreció ese documento como prueba; p) Sobre los informes incompletos referidos en el segundo agravio, en el memorial de apelaciones se dirigen a un funcionario subalterno, indicando que el poder no es falso porque ninguna autoridad lo declaró así; sin embargo, se tiene prueba de que el referido poder es irregular, encontrándose asimismo cinco poderes más de cómo se operaba, teniéndose que las cédulas de identidad de los otorgantes no concuerdan con los datos, fotografías y firmas de las cédulas de identidad reales; q) Tienen la atribución de ingresar a las Notarías de Fe Pública, así como tener acceso a los libros notariales; r) Sobre el tercer agravio se indicó que “…estaríamos tratando de eludir o velar el hecho de que las actas que se habrían labrado hubieran sido ilegales, anteriores, carecería de legalidad la base misma del proceso…” (sic); por lo que, se debe precisar que en la primera acta que cursa en el proceso, no se hace mención a ninguna matriz protocolar, sino que refiere a una inspección llevada a cabo en la calle respecto a la oficina de un abogado donde se realizarían escrituras públicas; identificándose en ese caso a la profesional “Ada Veizaga” lo que motivó la intervención de la Unidad de Transparencia; posteriormente se investigó a la Notaría de Fe Pública 81 que habría otorgado un poder, a fin de verificar las cédulas de identidad; y en lo subsiguiente, fue el Responsable de Gestión Notarial, quien elaboró el respectivo informe; s) Sobre el cuarto agravio, la autoridad sumariante supuestamente habría realizado investigaciones de oficio; sin embargo, en ese caso, la misma realizó actos anteriores a la denuncia produciendo su propia prueba; t) En relación al Juez natural, la normativa instituyó a un sumariante disciplinario y al Tribunal de apelación, en cuyo sentido no se advierte vulneración a ese derecho; u) Habiéndose referido a la Unidad de Transparencia y al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción extraña que no fueran accionados o terceros interesados; y, v) Para que el Tribunal de garantías ingrese a efectuar la valoración de la prueba debieron establecerse las reglas de interpretación omitidas por el ad quem, aspecto que no se advierte de la acción de defensa, tampoco se advierte nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la interpretación, además que la acción carece de relevancia constitucional.

Silvia Salazar Maida ex Sumariante Interina Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU; no asistió a la audiencia ni presentó informe; sin embargo, corresponde señalar que si bien cursa notificación con el señalamiento de audiencia para el 25 de octubre de 2019 (fs. 368), no consta notificación por la cual la prenombrada fuera notificada con el nuevo señalamiento de audiencia para el 31 de octubre de 2019 conforme estableció el decreto de 25 del mismo mes y año (fs. 302).