SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
La peticionante de tutela, en su acción de defensa, hace referencia a que la autoridad accionada interpretó de forma arbitraria los
arts. 1, 2.I.5, 7, 9.d) y 110.II de la LNP, y que en lo esencial no se probó que se hubiera incurrido en los tipos disciplinarios que se le atribuyen; por otra parte, manifiesta que se habría realizado una incorrecta interpretación del art. 9.b) y e) de la LNP, que tiene que ver con las facultades de inspección de las Direcciones Departamentales de la DIRNOPLU.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios, ni de revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones -entre ellas la concerniente a la resolución de procesos disciplinarios- salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra la arbitraria interpretación del derecho, situación que ahora se solicita; por cuanto, la impetrante de tutela reclama que se interpretó de forma inadecuada los preceptos legales anteriormente citados; sin embargo, pese a estas alegaciones, la prenombrada no identificó de forma precisa cuales de sus derechos fueron particularmente lesionados en razón de la interpretación desplegada por la autoridad ahora accionada; tampoco desarrolló los fundamentos jurídico-constitucionales por los cuales la justicia constitucional se encuentre impelida a efectuar la interpretación de dichos preceptos normativos; menos aún desarrolló carga argumentativa que denote la arbitraria interpretación de dichos preceptos que lesionaron los derechos contemplados en la Norma Suprema; sustentos que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a lo solicitado por la peticionante de tutela; por lo que, cabe reiterar que este Tribunal no se constituye en una instancia adicional de revisión respecto a lo resuelto por otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- III.4.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.1.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.3 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.3. Sobre la denuncia de vulneración a otros derechos
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR