SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

i)

Rosselyn Moro Eguez, Sumariante Interina Departamental a.i. de Santa Cruz de la DIRNOPLU, presentó informe cursante de fs. 370 a 371 vta., por el cual solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2019 emitida por la ex sumariante de dicha entidad, declaró probados los hechos denunciados por la comisión de las faltas disciplinarias graves establecidas en los arts. 105.f) -con relación al 20.a)-, j) y m), y faltas gravísimas previstas en el art. 106.d) y e), imponiéndose la sanción establecida en el art. 107.c), todos de la LNP, con la consecuente destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; determinación contra la cual la hoy peticionante de tutela interpuso apelación, demostrándose de esta forma el ejercicio del debido proceso; ii) La Máxima Autoridad Ejecutiva de la DIRNOPLU dictó la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 011/2019, por la que se revocó en parte la antedicha Resolución de primera instancia, declarando improbados los hechos denunciados en relación a la comisión de falta grave inserta en el art. 105.m) y la falta gravísima contenida en el art. 106.e); sin embargo, se confirmó en parte en lo concerniente a la falta grave prevista en el art. 105.f) -con relación al 20.a)- y la falta gravísima prevista en el
art. 106.d), imponiéndosele la misma sanción establecida en el art. 107.c), todos de la Ley del Notariado Plurinacional; iii) Notificadas las partes, la ahora accionada solicitó aclaración enmienda y complementación, pero se declaró no ha lugar a la misma; iv) La Resolución Disciplinaria de segunda instancia atendió y resolvió cada uno de los agravios vertidos en la apelación, sin causar indefensión alguna ni vulnerar el derecho al debido proceso; además de ello, la misma accionante reconoció el ejercicio de sus derechos por escrito; v) La impetrante de tutela reconoce haber entregado el Testimonio de Poder 706/2019 a quien no es parte ni poderdante, ni apoderada, tampoco interviene “como” abogada en la redacción de la instructiva de poder, incurriendo en lo establecido en el art. 105.f) -con relación al 20.a)- y la falta gravísima prevista en el art. 106.d) de la LNP; y, vi) Los derechos considerados lesionados debieron invocarse en las vías y mecanismos ordinarios.

i)   Respecto a la fundamentación de la Resolución de Primera Instancia, refiere que, se procedió a investigar y recopilar empíricamente datos analizados de forma desbordada, carentes de fundamentación, pertinencia y congruencia, similar a una suposición, conjetura, sospecha, indicio o presunción encasilladas al rango de prueba para definir aspectos ultra petita de una denuncia “anónima”, advirtiéndose premura en sancionarla; asimismo hace constar que el Poder Especial 706/2019 fue retenido por personal de DIRNOPLU desde el 25 de febrero de ese año, de forma parecida a un secuestro o custodia que no está contemplado en la norma, siendo responsabilidad de quienes lo tienen en cuanto a su uso y destino.

i)    En el caso del primer agravio, si bien se cuestionó sobre la valoración de la prueba, la autoridad accionada se pronunció al respecto indicando que lo reclamado no recaía sobre un actuado o prueba en específico, siendo dicho reclamo genérico; en cuanto al Testimonio de Poder 706/2019 expresó que no se advierte el presunto secuestro del mismo según los datos del sumario y de la prueba. De ello se evidencia que la referida autoridad motivó su decisión con relación a este agravio.