SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Rosselyn Moro Eguez, Sumariante Interina Departamental a.i. de Santa Cruz de la DIRNOPLU, presentó informe cursante de fs. 370 a 371 vta., por el cual solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2019 emitida por la ex sumariante de dicha entidad, declaró probados los hechos denunciados por la comisión de las faltas disciplinarias graves establecidas en los arts. 105.f) -con relación al 20.a)-, j) y m), y faltas gravísimas previstas en el art. 106.d) y e), imponiéndose la sanción establecida en el art. 107.c), todos de la LNP, con la consecuente destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; determinación contra la cual la hoy peticionante de tutela interpuso apelación, demostrándose de esta forma el ejercicio del debido proceso; ii) La Máxima Autoridad Ejecutiva de la DIRNOPLU dictó la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 011/2019, por la que se revocó en parte la antedicha Resolución de primera instancia, declarando improbados los hechos denunciados en relación a la comisión de falta grave inserta en el art. 105.m) y la falta gravísima contenida en el art. 106.e); sin embargo, se confirmó en parte en lo concerniente a la falta grave prevista en el art. 105.f) -con relación al 20.a)- y la falta gravísima prevista en el
art. 106.d), imponiéndosele la misma sanción establecida en el art. 107.c), todos de la Ley del Notariado Plurinacional; iii) Notificadas las partes, la ahora accionada solicitó aclaración enmienda y complementación, pero se declaró no ha lugar a la misma; iv) La Resolución Disciplinaria de segunda instancia atendió y resolvió cada uno de los agravios vertidos en la apelación, sin causar indefensión alguna ni vulnerar el derecho al debido proceso; además de ello, la misma accionante reconoció el ejercicio de sus derechos por escrito; v) La impetrante de tutela reconoce haber entregado el Testimonio de Poder 706/2019 a quien no es parte ni poderdante, ni apoderada, tampoco interviene “como” abogada en la redacción de la instructiva de poder, incurriendo en lo establecido en el art. 105.f) -con relación al 20.a)- y la falta gravísima prevista en el art. 106.d) de la LNP; y, vi) Los derechos considerados lesionados debieron invocarse en las vías y mecanismos ordinarios.
i) Respecto a la fundamentación de la Resolución de Primera Instancia, refiere que, se procedió a investigar y recopilar empíricamente datos analizados de forma desbordada, carentes de fundamentación, pertinencia y congruencia, similar a una suposición, conjetura, sospecha, indicio o presunción encasilladas al rango de prueba para definir aspectos ultra petita de una denuncia “anónima”, advirtiéndose premura en sancionarla; asimismo hace constar que el Poder Especial 706/2019 fue retenido por personal de DIRNOPLU desde el 25 de febrero de ese año, de forma parecida a un secuestro o custodia que no está contemplado en la norma, siendo responsabilidad de quienes lo tienen en cuanto a su uso y destino.
i) En el caso del primer agravio, si bien se cuestionó sobre la valoración de la prueba, la autoridad accionada se pronunció al respecto indicando que lo reclamado no recaía sobre un actuado o prueba en específico, siendo dicho reclamo genérico; en cuanto al Testimonio de Poder 706/2019 expresó que no se advierte el presunto secuestro del mismo según los datos del sumario y de la prueba. De ello se evidencia que la referida autoridad motivó su decisión con relación a este agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- III.4.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III.4.1.1 Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.3 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.3. Sobre la denuncia de vulneración a otros derechos
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR