SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Notaria de Fe Pública 81 del departamento de Santa Cruz, el día 22 de febrero de 2019, a gestión de la abogada Ada Veizaga Zambrano, extendió el Testimonio de Poder 706/2019 de 22 de febrero, por la que Gustavo Saravia Rodríguez, con anuencia de su esposa Gladys Noemi Guzmán Ortuño, otorgaron poder especial a favor de María Luisa Segundo Castro para que use, alquile, venda al mejor postor o a sí misma, según el art. 471 del Código Civil (CC), o disponga de la forma que crea conveniente el vehículo de propiedad de los poderdantes: automóvil marca Nissan, Tipo March, Modelo 2004.

El 25 de febrero de 2019, ante una denuncia “anónima” efectuada por Mary Lidia Ramírez Tapia, Notaria de Fe Pública 85 del departamento de Santa Cruz, funcionarios de la Dirección Departamental de dicho departamento dependiente de la DIRNOPLU, se constituyeron en la zona La Cuchilla acompañados de personal de la Representación Departamental del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción a objeto de verificar lo denunciado; a ese efecto, -la impetrante de tutela- en la indicada fecha recibió reiteradas llamadas de la mencionada Notaria de Fe Pública, quien puso a su conocimiento un presunto hecho de falsedad de “testimonio de escritura pública de poder"; por lo que, le pidió acudir a la referida zona La Cuchilla, Cuarto Anillo del aludido departamento; por lo cual, a horas 18:25 aproximadamente, asumiendo que se trataba de un mal entendido, se constituyó en el antedicho lugar; sin embargo, llegó a ser sindicada por los referidos funcionarios por la extensión irregular del Testimonio de Poder 706/2019.

En base a lo descrito, se le inició una investigación administrativa vulnerando lo establecido por el art. 110.II de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, debido a que la denunciante no proporcionó ningún dato relevante o medio de prueba, pues tampoco entregó el Testimonio de Poder 706/2019; asimismo, la denuncia no era anónima, sino que fue realizada por otra Notaria de Fe Pública -Mary Lidia Ramírez Tapia- en abierto tráfico de influencias orientado a su destitución; motivo por el cual, no podía ser abierta investigación alguna, lo cual quedó corroborado en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 011/2019 de 12 de abril, en su Considerando IV, al indicar que la denuncia fue recibida por personal del referido Viceministerio, así como por el acta de declaración informativa prestada en el proceso penal paralelo por la Notaria de Fe Pública denunciante.

Sobre dicha denuncia fraudulenta e ilegal que no fue anónima, se produjeron inspecciones ilegales y arbitrarias en la oficina de la abogada Ada Veizaga Zambrano
-que gestionó el poder-, y de la Notaría de Fe Pública a su cargo; respecto a lo cual expresa que no podían realizar investigaciones, menos iniciar un sumario administrativo sin una denuncia previa y real, conforme los arts. 1 y 2.I.5 de la LNP; no obstante, se llegó a emitir el ilegal Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF. 42/2019 de 26 de febrero, por el Responsable de Gestión Notarial, quien sin mayor análisis y realizando una calificación inadecuada de los hechos, sugirió se le inicien acciones legales.

La Sumariante Interina Departamental de Santa Cruz de la DIRNOPLU -hoy coaccionada-, en base a los referidos documentos, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2019 de 29 de marzo, que de forma arbitraria e ilegal resuelve declarar probados los hechos denunciados según el antedicho informe, por la comisión de faltas disciplinarias graves y gravísimas contempladas en los
arts. 105.f) en relación al 20.a), 105.j) y m); y, 16.d) y e) de la LNP, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; sin que, sobre los elementos disciplinarios se hubiera acreditado elemento alguno, además con una fundamentación arbitraria.

Al respecto, indica que el Informe DIRNOPLU/DPTAL.SCZ/INF. 42/2019 no podía constituirse como prueba ni concluir que el poder 706/2019 era falso cuando no existe pronunciamiento ejecutoriado que así lo declare, ni prueba técnica, científica o semicientífica; tampoco sustentarse la resolución en la declaración de Nelson Zabala Rojas, cuando ningún elemento la respaldaba, siendo que dicha entrevista quiebra el debido proceso, máxime cuando Gustavo Saravia Rodríguez -poderdante- otorgó poder para la venta del mismo motorizado a favor de su cuñado; así también se hizo referencia a la declaración que este último efectuó en el proceso penal paralelo, cuando debió ser convocado al sumario como testigo, habiendo valorado prueba trasladada, en especial cuando la denuncia no era anónima; asimismo, no se consideró la prueba que presentó; por lo que, interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución expresando siete agravios.

Consecuentemente, el Director de la DIRNOPLU, emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 011/2019 de 12 de abril, resolviendo revocar en parte la Resolución Final Disciplinaria de Primera Instancia 05/2019, con respecto a la presunta comisión de la falta grave contemplada en el art. 105.m) y la falta gravísima establecida en el art. 106.e); empero, confirmó en parte la referida Resolución en relación a la comisión de las faltas graves contempladas en el
art. 105.f) -en relación al art. 20.a)-, y la falta gravísima inserta en el art. 106.d); todos de la Ley del Notariado Plurinacional.

Todo lo precedentemente referido se efectuó de forma arbitraria, interpretando de forma distorsionada los arts. 1, 2.I.5, 7, 9.d) y 110.II de la referida Ley. En ese sentido, pese a cuestionarse la errónea calificación por parte de la sumariante disciplinaria, la autoridad jerárquica, ratificó la Resolución de la a quo sin que se haya probado en lo esencial los tipos disciplinarios concernientes al incumplimiento de deberes y prohibiciones o la aceptación, solicitud de dinero, ventajas u otros beneficios para la realización de actuaciones irregulares en el servicio notarial, aspectos que la autoridad sumariante no pudo constatar o verificar objetivamente durante el proceso disciplinario o que el Poder cuestionado fuera expedido sin el cumplimiento de las condiciones o formas y que en consecuencia se hubiera incurrido en incumplimiento de deberes; asimismo, no se demostró materialmente que el Poder 706/2019 adolezca de irregularidades o ilegalidades en su extensión, emergentes de algún incumplimiento de deberes o quebrantamiento de prohibición alguna; por ello, no se cuenta con tipicidad, además que la Resolución del ad quem adolece de motivación y fundamentación, siendo nulas las actuaciones de las referida autoridades.

En ese contexto, considera que no existe prueba o elemento de prueba concreto que evidencie los tipos disciplinarios endilgados; de la misma forma, las inspecciones a la oficina de la abogada Ada Veizaga Zambrano o a la oficina notarial no establecen incumplimiento de deberes o quebrantamiento de prohibición alguna, tampoco el cobro u otras ventajas o beneficios de los que se hubiera hecho acreedora, además de ser actuados de carácter ilegal que no pueden sustentar la decisión; de acuerdo a la declaración de la referida abogada, la misma no sostiene que se le hubiera efectuado algún pago al margen de lo cobrado y facturado por el servicio notarial; es decir, que no existe elemento que permita establecer colusión o que el poder fue expedido en oficina de dicha profesional; de la declaración de Nelson Zabala Rojas, esposo de la propietaria apoderada María Luisa Segundo Castro, no se determina que le hubieran pagado importe, quedando claro que se le pago por el servicio notarial y no un importe adicional o que se incluya un pago notarial por extensión irregular de poder.

Gustavo Saravia Rodríguez, en su declaración, señaló que no concurrió a la Notaría de Fe Pública; empero, ello no determina que su persona tuviera que ver con la suplantación de alguna persona, además que dicho ciudadano otorgó poder por el mismo vehículo al hermano de María Luisa Segundo Castro; asimismo, no se practicó prueba que determine técnica y/o científicamente que se esté ante un caso de suplantación de personas en la otorgación de poder notarial o se hubiera efectuado la escritura en un lugar ajeno a la oficina notarial.

No se valoraron los elementos de prueba que presentó, pues la Resolución del superior en grado convalido la ilegalidad, incurriendo en incongruencia omisiva; asimismo, en cuanto al segundo agravio denunciado, no se respondió respecto al uso arbitrario del poder notarial, sino que se hizo referencia a que se habría admitido un cobro con factura, aspecto que no acredita que su persona efectuó cobros mayores a los inherentes al servicio notarial; también hizo referencia a la declaración informativa policial de Gustavo Saravia Rodríguez, valorada por la sumariante disciplinaria, y a la inspección realizada el 25 de febrero en la Notaría de Fe Publica 81, practicada según el art. 9.e) de la LNP, sobre cuyos aspectos no se hizo mayor fundamentación, pese a los cuestionamientos con relación a las mismas.

Sobre el cuestionamiento a la ilegalidad de la denuncia anónima y al acta de inspección de la oficina de la abogada Ada Veizaga Zambrano, así como de la Notaría de Fe Pública 81 del departamento de Santa Cruz, la autoridad accionada no se pronunció al respecto, aludiendo ambigüedad e imprecisión, indicando que no es aplicable en este caso la jurisprudencia contemplada en la SCP 0394/2014 de 25 de febrero; asimismo, en cuanto a su cuestionamiento sobre la denuncia anónima y las inspecciones irregulares en horas extraordinarias, la autoridad jerárquica pretende justificar el proceso ilegal alegando que se trata de una denuncia presentada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. Por todo lo referido considera que se omitió el pronunciamiento a todos sus cuestionamientos -de apelación-.