DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020

Fecha: 02-Dic-2020

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, citando a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre, declaró la incompatibilidad del numeral 5 del art. 45 del proyecto de la COM de Sabaya, expresando que, la pretensión regulatoria, no se ajustaba al art. 234. 4 de la CPE, que prevé como exigencia para el acceso a la función pública: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento”; extrayendo de ello, que en la disposición del proyecto de norma institucional básica objeto de contrastación, se omitía precisar que la referida sentencia condenatoria ejecutoriada sea pendiente de cumplimiento.

Conforme a la incompatibilidad expresada por la DCP 0061/2019, el estatuyente reformuló el contenido regulatorio, previendo que para ser autoridad electa como Concejal o Alcalde, se debe contar entre otros, con el requisito de: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; advirtiéndose de ello, que el estatuyente modificó el precepto conforme a lo expresado por la ya citada primigenia Declaración Constitucional Plurinacional, en el sentido que incorporó el requisito exigido en el art. 234.4 de la CPE, para el acceso a la función pública; consecuentemente, se tiene que la presente disposición en estudio del proyecto de la norma institucional básica de Sabaya, se adecúa al Texto Constitucional, previendo dicha exigencia de acceso general para el desempeño de una función pública, como son las autoridades electas.

La DCP 0061/2019, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, expresó que la asunción competencial es directa, mientras que su ejercicio puede ser bajo el principio de gradualidad previsto en el art. 270 de la CPE; en ese marco, dispuso la incompatibilidad del parágrafo I del ahora art. 53, que pretendía prever la asunción gradual de las competencias exclusivas.

La DCP 0061/2019 primigenia, declaró la incompatibilidad de la frase: “…o revocatorio de mandato”, del ahora art. 99.I en estudio; expresando que mediante la disposición se pretendía imponer una causal para revocar de su mandato a las autoridades electas de su municipio, extremo no contemplado en el ordenamiento jurídico constitucional, que conforme al art. 240.III de la CPE, la iniciativa del revocatorio de mandato está reservado a la voluntad del soberano, lo cual conlleva a que si la ciudadanía considera que las autoridades electas ya no gozan de su confianza, se puede activar el referendo revocatorio a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción que eligió a la autoridad cuestionada; por lo que, no corresponde a la norma institucional básica, prever causales de revocatorio de mandato.

En función a dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente municipal de Sabaya, modificó la disposición suprimiendo la frase portadora de la observación; previendo ahora que: “El Plan de Desarrollo Municipal o el Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI) del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, debe ser elaborado en el primer trimestre del periodo de gobierno, como instrumento de cumplimiento de la gestión municipal. El incumplimiento de esta norma, será sujeto a demanda legal por incumplimiento de deberes”.