DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Fecha: 02-Dic-2020
vivienda social
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…compartida con el nivel central del Estado…” del ahora art. 65 en estudio, expresando que: “…al pretender regular que el tema vivienda social sea ejercido de forma compartida con el nivel central del Estado, contraviene la voluntad del constituyente, que como se advirtió, por mandato constitucional dicha materia (vivienda social) se encuentra dentro las competencias concurrentes (art. 299.II.15 de la CPE); en consecuencia, las normas institucionales básicas de los diferentes gobiernos autónomos, no pueden distorsionar o desnaturalizar el catálogo competencial previsto en la Norma Suprema, que, a partir de su art. 298 al 304, el constituyente dispuso una tipología de competencias (Privativas del nivel central del Estado, Exclusivas de los diferentes niveles de gobierno, Compartidas y Concurrentes) que deben ser ejercidas conforme al alcance y definición previsto por el art. 297.I de la CPE; en ese sentido, corresponde precisar que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, deben sujetarse a dicho reparto de materias competenciales y de ninguna forma pretender incluir o eliminar alguna” (las negrillas corresponden al texto original).
Conforme a dicha observación, el estatuyente procedió a modificar la disposición, en el cual ahora se prevé que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, asumiendo su competencia concurrente con el nivel central del Estado, ejecutara los programas de construcción de viviendas sociales, para los habitantes más desprotegidos de la jurisdicción municipal”; en consecuencia, corresponde ingresar a su análisis y disponer si el contenido reformulado se encuentra o no acorde a las previsiones constitucionales.
Así, el art. 19 de la CPE, prevé que: “I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”.
De la disposición constitucional transcrita, se tiene que el constituyente ha previsto que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda, por lo cual el Estado en todos sus niveles de gobierno, debe asegurar el ejercicio efectivo de dicho derecho, principalmente de los grupos sociales considerados más necesitados; en ese entender y sumando lo previsto por el art. 9.4 de la CPE, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado el: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, se puede concluir que la estatalidad a través de todas sus instancias y niveles gubernamentales, debe garantizar la materialización del ejercicio de este derecho constitucional reconocido en favor de las personas.
En el marco de lo expresado, el constituyente ha previsto como competencia concurrente la: “Vivienda y vivienda social” (art. 299.II.15 de la CPE), lo cual conlleva que todas las instancias gubernamentales contribuirán a la efectivización y materialización del ejercicio del derecho a la vivienda; bajo esa comprensión, el nivel central del Estado, en ejercicio de la facultad legislativa emergente de la referida competencia concurrente, pronunció la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que a través del art. 82.II.3 inc. b), desarrolla la competencia concurrente del art. 299.II.15 de la Norma Suprema, previendo que en el caso de los gobiernos municipales autónomos, estos pueden: “Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
- III.2. Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- Numerales 21 y 22 suprimidos
- Numerales 26 y 27 suprimidos
- Numerales 4 y 5 suprimidos
- Control previo de constitucionalidad
- Articulo 46° (Periodo de Mandato)
- por una sola vez de manera continua
- mantiene el cargo de
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Competencias Exclusivas
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones
- Son competencias exclusivas
- Numeral 6 suprimido
- vivienda social
- en virtud de ello, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 65 del proyecto de la COM de Sabaya.
- Artículo 76° (Bienes de dominio público
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- Articulo 93°
- DCP 0098/2018 de 12 de diciembre
- corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 1 del ahora art. 90 del proyecto de la norma institucional básica de Sabaya
- o revocatorio de mandato
- Artículo. 99°. (Disposiciones sobre planificación).
- extremo que resulta permisible, dado que en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE y en el ejercicio de su competencia exclusiva dispuesta en el art. 302.I.42 de la misma norma constitucional, cada ETA puede emitir regulaciones destinadas a su planificación
- La ley establecerá un sistema de planificación integral, que incorporará a todas las entidades territoriales
- Articulo 107° (Sistemas de Control).
- Parágrafos II y III, suprimidos
- sobre la pretensión de que los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), estén legalmente constituidos en su jurisdicción municipal
- cuidando que en dicha labor se mantenga el mismo objeto regulatorio, sin pretender incluir ámbitos o temáticas ajenas al inicial objeto regulatorio
- por un lado
- corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 130 del proyecto de la norma institucional básica de Sabaya
- 3° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.