DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020

Fecha: 02-Dic-2020

DCP 0098/2018 de 12 de diciembre

La DCP 0061/2019, siguiendo el cambio de razonamiento efectuado en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, declaró la incompatibilidad del ahora art. 90 en estudio, expresando que: “…si bien es evidente que las ETA municipales tienen competencia exclusiva en la creación y administración de impuestos en su jurisdicción (art. 302.I.19 de la CPE), ello no implica que pueda crear sus impuestos de forma directa a través de su norma institucional básica; toda vez que, el mismo debe seguir el procedimiento previsto por la legislación del nivel central del Estado, en cumplimiento del art. 299.I.7 de la Norma Suprema que dispone como competencia compartida la: ‘Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos’, de donde se colige que, el gobierno central es titular de la legislación básica, mientras que los gobiernos subnacionales tienen en su poder la atribución de emitir la ley de desarrollo y ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Asimismo, resulta pertinente señalar que, el art. 323.III de la CPE, prevé que: ‘La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal’; siguiendo dicho mandato, el respectivo órgano legislativo nacional emitió la-Ley 154 de 14 de julio de 2011-de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos que en su art. 8, reguló un conjunto de hechos generadores sobre los cuales cada gobierno autónomo municipal pude crear impuestos.

En ese marco, cada ETA municipal puede crear sus impuestos siguiendo el procedimiento previsto por el nivel central del Estado y los términos establecidos en el art. 323.III de la CPE; lo cual implica, que no es posible su creación de forma directa a través de la Carta Orgánica Municipal, tal como ocurre en el presente caso objeto de análisis”.

El estatuyente municipal, siguiendo las razones que orientaron la incompatibilidad de la disposición, procedió a modificar la misma, previendo ahora que: “1. La creación y administración de los impuestos de carácter municipal, deberá enmarcarse en la norma básica del nivel central del Estado, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos”.

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo al art. 299.I.7 de la CPE, la: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, se constituye en una competencia compartida, lo cual implica que por un lado el gobierno central es titular para emitir la legislación básica que prevea el procedimiento que oriente la creación y/o modificación de los impuestos de las ETA, por su parte los gobiernos subnacionales tienen a su favor la potestad de emitir la legislación de desarrollo y ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva.

Asimismo, corresponde añadir que de acuerdo al art. 302.I.19 de la Norma Suprema, las ETA municipales tienen competencia exclusiva en: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyo hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; ello significa, que si bien es cierto que los gobiernos municipales autónomos de forma exclusiva pueden crear y administrar sus impuestos en su jurisdicción; no obstante, dicha creación debe enmarcarse en la legislación nacional básica del nivel central del Estado, conforme se precisó precedentemente; y, es justamente lo que dispone la regulación modificada por el estatuyente.