DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020

Fecha: 02-Dic-2020

cuidando que en dicha labor se mantenga el mismo objeto regulatorio, sin pretender incluir ámbitos o temáticas ajenas al inicial objeto regulatorio

Ahora bien, del proyecto adecuado por el estatuyente, se advierte el siguiente texto: “El GAM-SABAYA, establecerá la coordinación con la sociedad civil organizada y las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesino, existentes en la jurisdicción municipal, para el pleno ejercicio de la Participación y Control Social”; evidenciándose de ello, que por un lado modificó la frase: “…legalmente constituidas en la jurisdicción Municipal…” por: “…existentes en la jurisdicción municipal…”; no obstante, también se observa la modificación efectuada en la frase: “…Organizaciones Sociales…” por “…sociedad civil organizada…”, que mereció su compatibilidad; al respecto, resulta importante efectuar la siguiente precisión: Al haberse declarado incompatible una parte de la disposición, debe comprenderse que el estatuyente al momento de elaborar las modificaciones, puede reformular todo el contenido normativo, sin incluir materias o aspectos ajenos al objeto regulatorio; en otras palabras, la modificación a una determinada disposición declarada incompatible, conlleva la posibilidad de reformular sólo la parte del texto observado o cambiar todo el texto o al rectificar incluir nuevos incisos o numerales, cuidando que en dicha labor se mantenga el mismo objeto regulatorio, sin pretender incluir ámbitos o temáticas ajenas al inicial objeto regulatorio. En el caso presente, el estatuyente reformuló la frase “…Organizaciones Sociales…” por “…sociedad civil organizada…”, que a criterio de la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre y citada por la primigenia DCP 0061/2019: “…el uso del término ‘organizaciones sociales’ o ‘sociedad civil organizada’ no tiene mayor relevancia constitucional que justifique su declaratoria de incompatibilidad, debido a que por sí mismos no transgreden artículos o disposiciones de la Norma Suprema, por lo que asumiendo un entendimiento amplio y no restrictivo en cuanto al empleo de términos particulares, no corresponde observación sobre éstos…”; en ese sentido, al advertirse que en esencia no se modificó el objeto regulatorio y no incluyó ámbitos o temáticas ajenas al primigenio objeto regulatorio, dicha modificación no conlleva observación alguna; en consecuencia, habiéndose efectuado la aclaración necesaria, corresponde ingresar al análisis de la disposición reformulada.