SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2020-S3

Fecha: 18-Dic-2020

avasallamientos de terrenos rurales o urbanos

Siguiendo lo anunciado, cabe precisar que dentro los supuestos más recurrentes, para la interposición de la acción de amparo constitucional por acciones y/o medidas de hecho, se tienen los llamados avasallamientos de terrenos rurales o urbanos; es así que, la jurisprudencia constitucional estableció la excepción al principio de subsidiariedad con el fin supremo de reguardar derechos y garantías constitucionales principalmente de acceso a la justicia y evitar la llamada justicia por mano propia; sin embargo, también consideró los casos en los que en definitiva no podría ingresarse a analizar el problema jurídico en mérito a encontrarse ante hechos controvertidos que implicaría el reconocimiento de un determinado derecho, conllevando inmiscuirse en las competencias y atribuciones dispuestas y estructuradas por el Estado, tanto en materia administrativa y jurisdiccional para su respectivo reconocimiento.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la parte impetrante de tutela, refiere ser propietario junto a sus hermanos en proindiviso en igualdad de acciones y derechos de un predio agrario con una extensión de 229 ha con 4.524 m2, ubicado en Paracti, cantón Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, derecho que señala estar debidamente registrado en las oficinas de DD.RR. bajo matrícula computarizada 3.10.2.01.0001414; registro realizado en atención a la tradición de derecho propietario consistente en la venta que realiza Célida Torres Montaño en favor del Rene Lagraba Iriarte y éste último en favor de Raul Orihuela Yañez e hijos Mario Guther, Elizabeth, Norath, Fernando, Rosmery, Carmen Rosa, Raúl Alfonso, Ana María, Ángel Yovan, Etelvina Concepción y Marizabel, todos Orihuela Torres (Conclusión II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

Así también, de la RA 042/2008 de 17 de noviembre (Conclusión II.19), se establece que el predio agrario “Celida Torres” perteneciente a las hermanas y hermanos Orihuela Torres, se encuentra en proceso de saneamiento de la propiedad agraria, pero además en la mencionada Resolución se señala que el proceso aludido alcanza a los predios de la Comunidad Pampa Tambo, Santa Isabel, ELFEC.SA., Comunidad Chomoco, Sitio Arqueológico Inca Chaca y el referido predio “Célida Torrez” que es motivo del análisis del presente problema jurídico; lo cual deviene en entender que precisamente, la regularización de ese derecho propietario aún se encuentra pendiente de definición concretando la determinación de particularidades de los predios, como superficies, colindancias tipo de propiedades que serán consolidados una vez concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

De igual manera, es menester referir que lo mencionado por el peticionante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional, nos remite a que los presuntos actos cometidos en el lugar, fueron de conocimiento de la instancia administrativa del INRA de Cochabamba, trayendo a consideración nuevamente la RA 042/2008, señalada en el anterior párrafo que determinó: “Disponer en calidad de Medidas Precautorias conforme lo establece el art. 10 parágrafo I y II a),b),c) y d) del Decreto Supremo 29215 la prohibición de asentamiento y paralización de trabajos objeto de saneamiento, expropiación o reversión efectuadas en el periodo de sustanciación con el fin de mantener el orden hasta la emisión de Resolución Final de Saneamiento (…) (sic); y en su mérito se realizó la Intimación de 15 de mayo de 2018, pero además la elaboración del Informe Legal DDCB-UDAJ 040/2018 de 22 de mayo, señalando que se constató asentamientos de personas con emplazamientos de viviendas precarias, transgrediendo lo establecido en el art. 10 del DS 29215, recomendando y concluyendo que; “…se deberá consignar que en la superficie de la coordenada universal -17.223901,-65820565 las mejoras introducidas no representan cumplimiento de la función social alguno, debiendo tener en cuenta las consideraciones jurídicas del presente informe para las actividades del proceso de saneamiento” (sic) lo que nuevamente devino en la emisión de otra Intimación de 6 de julio de 2018 emitidas por el Director Departamental del INRA Cochabamba (Conclusiones II.19, II.20, II.21, II.22).