SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2020-S3
Fecha: 18-Dic-2020
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 612 a 626, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) Dentro de las veinticuatro horas los accionados y terceros que hubieran avasallado y que no se encuentran identificados, restituyan el domicilio y predio, permitiendo el ingreso del accionante a su propiedad, entre tanto no exista una determinación vía ordinaria que impida el ingreso con alternativa de acudirse a la vía pública en caso de desobediencia; b) Respecto a las construcciones ilegales y el daño ocasionado al ecosistema deberá acudirse directamente a la vía llamada por ley; c) No ha lugar a la suscripción de garantías debiendo acudir a la vía llamada por ley; d) No ha lugar a la remisión al Ministerio Público por los daños al ecosistema y medio ambiente de la zona considerada Patrimonio Arqueológico y Cultural de Bolivia pudiendo acudir a la instancia correspondiente; y; e) En cuanto a los daños, averígüese en la vía llamada por ley; por cuanto, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) No es admisible que los ahora accionados impongan sus razones de justicia a través de argumentos que no han sido rebatidos en la vía ordinaria, por ello corresponderá otorgar la tutela, cuya finalidad es únicamente es el cese de la medida de restricción, ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justica; 2) En ese escenario, la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada, es un elemento esencial para otorgarla, puesto que no se observa que la vulneración de los derechos del impetrante de tutela hubieren cesado y como se refirió su ámbito de dilucidación o controversia será en la justicia ordinaria; 3) Se estableció que persiste el impedimento de ingreso a la propiedad del prenombrado; por lo que, el acto acusado de ilegal en su restricción es creíble y se encuentra dentro los casos de vías de hecho, debiendo aplicarse esta disposición con la matiz de que no necesariamente se reparó el acto ilegal; 4) En cuanto a las supuestas ventas de fracciones de terreno por parte del demandante de la propiedad pro indiviso; y, la división y partición del predio que no se habría realizado a la fecha; corresponderá acudir a la vía llamada por ley; sin embargo en el caso de autos la aplicación de la causal aludida implica que la medida o vía asumida, no cesó al haberse producido nuevamente hechos contra la propiedad privada del peticionante de tutela restringiéndole ese derecho, por ende la tutela que brinda la justicia constitucional tendría que ser otorgada, considerando que el accionante cumplió con la carga probatoria, siendo medidas asumidas sin causa jurídica, además de considerar la no existencia de procesos controvertidos sustanciados en la vía ordinaria que establezcan o determinen su impedimento o restricción; y, 5) Consideró que a la instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas donde pueda determinarse “…quien debe reparar a quien…” (sic) -se entiende los daños-; pues no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente por sí misma, para arribar a una verdad material, no siendo la vía para dirimir hechos controvertidos o que no se encuentren consolidados, pues analizar dichas cuestiones “…importaría el reconocimiento de derechos supuestamente vulnerados por vía de recurso de amparo…”(sic); lo que no corresponde a su ámbito de protección, aclarando que la tutela es de carácter provisional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Consideraciones previas de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12
- II.13
- II.14.
- II.17.
- II.18
- II.19.
- II.20.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- II.25.
- II.26
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. Análisis del caso concreto
- avasallamientos de terrenos rurales o urbanos
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte