SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

a)

Paola Katherine Mendoza Kersul, Presidenta del Comité Civico Femenino Departamental de Tarija presentó informe escrito, mediante memorial de 7 de noviembre, cursante de fs. 18 a 21 vta., impugnando el Auto de admisión de esta acción de defensa y solicitó que sea rechazada in limine esta demanda y que se deniegue la tutela, señalando los siguientes argumentos: a) Los derechos denunciados como vulnerados por el solicitante de tutela no pueden ser protegidos por la acción popular, pues de ser evidente su denuncia, se trata de derechos pluri-individuales; b) El derecho a la libre asociación, debe ser regulado y limitado en su ejercicio, mediante una ley, es decir, emanada del Órgano Legislativo; c) El derecho de asociación debe tener fines lícitos y en el presente caso, los demandados y los ciudadanos tarijeños, solo están exigiendo que se respete su derecho al voto popular, siendo ese un fin lícito; d) Es falso que se esté impidiendo el tránsito de las personas; al respecto, conforme a documental adjunta, se acredita que existe tránsito vehicular, viajes por parte del auto transporte, los mercados se encuentran abiertos, existen establecimientos educativos abiertos, hospitales y atención de salud de manera regular; e) El accionante señaló que se le estuviese vulnerando su derecho al medio ambiente, además de citar y enunciar artículos de la Constitución Política del Estado y con ello inferir que se estarían vulnerando sus derechos, sin dar explicación alguna ni fundamentar, pese a la exigencia de la jurisprudencia constitucional de fundamentar, dentro de los varios criterios, se debe señalar con claridad la existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueva la acción tutelar o de su núcleo familiar, además debe probar fehacientemente la vulneración del derecho fundamental que se denuncia como desconocido o amenazado; en resumen, no existen argumentos sobre cómo se habrían lesionado los derechos del impetrante de tutela, inclusive la propia Sala Constitucional, al admitir la presente acción de defensa, estableció que el peticionante de tutela no fue claro a tiempo de referirse a los derechos vulnerados; f) Del video que adjunta el solicitante de tutela como prueba, se puede concluir que existe una clara convicción de que los ciudadanos de Tarija se han manifestado en defensa de su derecho al voto popular; en consecuencia, no hay controversia en los hechos y derechos que pueden ser tutelados en esta acción popular, respecto a si su derecho a la protesta pueda afectar derechos colectivos o difusos, pues si hubiera algún perjuicio sería respecto a personas particulares, como del accionante, no siendo, por ende, objeto de tutela de esta acción popular, pues la misma solo protege derechos colectivos o difusos; g) El ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho o interés colectivo y cuando se trate de expectaciones subjetivas o particulares, deberán ser denunciadas mediante otra acción reservada para tal efecto, no convirtiendo un derecho en colectivo, solo por ser solicitado en nombre de varias personas y viceversa, si un derecho colectivo es reclamado solo por una persona, no se convierte en individual; y, h) No se evidencia una relación de causalidad entre los hechos y la supuesta lesión de derechos, estando así incumplida la acreditación de los hechos denunciados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para tal efecto se analizaran los siguientes temas: a) Del ámbito de protección de la acción popular; b) De la legitimación activa en la acción popular; c) Del derecho a la libertad de expresión; d) Del derecho a la libertad de circulación; e) Del derecho a la educación; f) Del derecho al trabajo; g) Del carácter interdependiente de los derechos fundamentales; y, h) Análisis del caso concreto. 

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

Entonces, cuál es el punto medio en el que ninguno de los derechos contrapuestos se halle trastocado por el otro; al respecto, ayuda mucho a resolver esa interrogante lo analizado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, citada en el Fundamento Jurídico III.3, de la cual se puede comprender que la restricción del ejercicio del derecho a la libre expresión será legítima si se dan tres condiciones simultáneas: a) Que la restricción sea determinada por una ley; b) Que la restricción tenga la finalidad de respetar los derechos de los demás, protegiendo la seguridad nacional, orden público, salud o moral pública; y, c) Siempre que la medida restrictiva sea necesaria y proporcional entre la afectación del derecho a la libre expresión y el fin que la justifica. Cabe resaltar que de ello se entiende que la simultaneidad con la que se deben presentar las cuatro condiciones, implica a su vez que la falta de una sola de ellas, tornará ilegítima la restricción del derecho a la libre expresión.

En ese marco, se tiene a bien iniciar a analizar si la medida solicitada por el impetrante de tutela -que es radical- en contra de la forma de protesta de quienes protagonizan el paro cívico, que pretende precautelar los derechos considerados por él vulneradores de derechos, cumple con esas condiciones, siendo suficiente -se reitera- que incumpla con una de ellas, para considerar ilegítima la solicitud de restricción del derecho a la libre expresión a tiempo de pretender que se disponga el cese de todo acto de bloqueo que se esté llevando a cabo en los distintos sectores del departamento de Tarija; no obstante, se considerará cada uno de los tres requisitos anunciados.

A ese fin, no se evidencia que la pretendida restricción de dicho derecho emerja de alguna disposición normativa, no siendo posible su restricción, salvo que el ejercicio de la libre expresión de los demandados incurra en una protesta violenta -ya que lo que se protege es la protesta pacífica- que ponga en peligro el derecho a la seguridad personal o vida de las personas, aspecto que no se ha evidenciado, por lo que la pretensión del peticionante de tutela es ilegítima y en ese orden, de acuerdo a lo establecido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ya citada, se tiene que precisamente la restricción del derecho a la libre expresión debe tener la finalidad de asegurar el respeto de los derechos de los demás, precautelar la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública y en el presente caso, de los derechos que el solicitante de tutela señaló como afectados por el paro cívico, de los cuales solo tres ameritan un análisis de fondo, corresponde dilucidar si el fin buscado con la restricción pretendida por el accionante respecto del derecho a la libre expresión, desemboca en un fin legítimo, como ser el de precautelar el derecho de los demás, en este caso a la libre circulación, educación y trabajo, para ello corresponde primero analizar la necesidad y proporcionalidad de la medida pretendida por el impetrante de tutela.