SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

a la libertad de expresión

Quedando pendiente dicho análisis, a fin de verificar la tercera condición que se debe cumplir para dar legitimidad a cualquier restricción a la libertad de expresión, se pasa a plantear la siguiente interrogante, relativa a si es necesaria esa medida, es decir, si dichos bloqueos de calles y avenidas de Tarija afectan, y en qué medida, los derechos a la libre circulación, educación y trabajo.

Para responder a ello, cabe considerar el grado de radicalización de los bloqueos y si los mismos afectan el derecho a la libertad de circulación, derecho al trabajo o educación. En ese marco, corresponde que quien active la acción popular debe explicar y acreditar dicho grado de radicalización, porque se considera que solo se debe trastocar el derecho a la libre expresión y opinión, cuando exista la necesidad de ello, es decir, cuando haya mérito suficiente al efecto.

Consiguientemente, a fin de dilucidar si se cumple con ese requisito de necesidad de restricción del derecho a la libre expresión, se pasa a verificar todo lo expuesto y vertido por el peticionante de tutela; de ello se tiene que el mismo señaló que los bloqueos impiden el traslado a fuentes laborales, la venta de mercadería y la asistencia a clases escolares y generan numerosos problemas para cruzar las calles donde existen bloqueos, ya que las personas que ocupan los puntos de dichos bloqueos se disponen a destruir los vehículos de transporte, así como impiden comprar los alimentos para la subsistencia. En contraposición a ello, la demandada refirió que no se estaba impidiendo el tránsito de nadie, pues existía tráfico vehicular, viajes por parte del auto transporte, los mercados se hallaban abiertos, así como también los establecimientos educativos, hospitales y atención de salud de manera regular.

Ahora bien, las pruebas presentadas por el solicitante de tutela consisten en recortes de periódicos de 23 de octubre de 2019, del cual se tiene que en lo concreto a lo ahora analizado, el codemandado habría solicitado a las familias que ayuden a bloquear desde sus casas como una señal de protesta (Conclusión II.1); mediante el recorte periodístico del 25 de dicho mes y año, se advierte que el mismo codemandado informó que existían doscientos puntos de bloqueo en toda la ciudad de Tarija, así como que el transporte federalizado proveyó sus unidades de trabajo para cerrar las calles y avenidas, igualmente se informó que micros, motorizados particulares y otros objetos de diversas proporciones sirvieron de barricadas para que los ciudadanos corten el tránsito en la indicada ciudad (Conclusión II.2); asimismo, por recorte de diario de 26 del mismo mes y año, se puede ver una foto en la que se encuentra interrumpido el paso de una calle; también se informó que los cívicos de Tarija declararon que las medidas de presión y el bloqueo de las principales vías de la ciudad se mantendrían durante el fin de semana en el aludido departamento, pero que el domingo 27 siguiente, el horario se flexibilizaría para el aprovisionamiento de víveres; asimismo, finalizó dicha noticia informando que para que la población pueda abastecerse de alimentos y los vendedores no se vean perjudicados en los días de paro, los mercados estarían abiertos desde las horas 06:00 hasta las 11:00 de lunes a domingo (Conclusión II.3); finalmente, consta un CD grabado el 5 de noviembre de 2019, del que se conoce que en rueda de prensa el codemandado anunció que el paro cívico en Tarija continuaría hasta que renuncie el entonces Presidente de Bolivia o se llame a nuevas elecciones (Conclusión II.4).

Entonces, tanto por lo señalado por el accionante como por lo que ha podido acreditar, se han evidenciado bloqueos, empero lo que no ha podido probar fue el grado de radicalización de la medida, pues de la magnitud de la misma, dependerá el grado de afectación de los derechos a la libre circulación, educación y trabajo y, por ende, la necesidad de restringir el derecho a la libre expresión. En ese orden, por un lado, se evidencia que la medida no ha llegado a ser radical, pues de la lectura de la Conclusión II.3 se tiene que en el diario informativo de 26 de octubre de 2019 se dio a conocer que el 27 de igual mes y año, el horario de bloqueos se flexibilizaría para el aprovisionamiento de víveres; asimismo, que para que la población pueda abastecerse de alimentos y los vendedores no se vean perjudicados en los días de paro, los mercados estarían abiertos desde las horas 06:00 hasta las 11:00 de lunes a domingo, situación que no ha sido desmentida por el impetrante de tutela, llegándose a concluir de ello, que el grado de afectación que pudieran tener los tres derechos, por las medidas de flexibilización anotadas disminuye notablemente.

Por otro lado, no se ha podido advertir que se haya afectado la libre circulación de grupos vulnerables de la sociedad con los referidos bloqueos, como las personas de la tercera edad, aquellas que están a cargo de un niño afectado en su salud, a la mujer embarazada y quienes sufren de alguna enfermedad que le perjudique el bloqueo de calles y avenidas, siendo ese el límite de la necesidad de la restricción de la libre expresión y al efecto, no se tiene demostrado que los bloqueos hayan afectado el ingreso a hospitales, que es la mayor urgencia que se puede presentar y que no se debe de ningún modo permitir que suceda por un bloqueo aun cuando éste represente la libre expresión de un grupo de la sociedad.

Tampoco se ha comprobado por el peticionante de tutela que los accesos a las unidades educativas estén bloqueados, menos aún se ha identificado qué personas han sido perjudicadas en sus trabajos, en caso de haber sido impedidas de acceder a sus fuentes laborales, entendiendo que en todo caso su afectación ha sido menor, por los distintos bloqueos distribuidos en distintos puntos de Tarija.