SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
a la libertad de expresión
Quedando pendiente dicho análisis, a fin de verificar la tercera condición que se debe cumplir para dar legitimidad a cualquier restricción a la libertad de expresión, se pasa a plantear la siguiente interrogante, relativa a si es necesaria esa medida, es decir, si dichos bloqueos de calles y avenidas de Tarija afectan, y en qué medida, los derechos a la libre circulación, educación y trabajo.
Para responder a ello, cabe considerar el grado de radicalización de los bloqueos y si los mismos afectan el derecho a la libertad de circulación, derecho al trabajo o educación. En ese marco, corresponde que quien active la acción popular debe explicar y acreditar dicho grado de radicalización, porque se considera que solo se debe trastocar el derecho a la libre expresión y opinión, cuando exista la necesidad de ello, es decir, cuando haya mérito suficiente al efecto.
Consiguientemente, a fin de dilucidar si se cumple con ese requisito de necesidad de restricción del derecho a la libre expresión, se pasa a verificar todo lo expuesto y vertido por el peticionante de tutela; de ello se tiene que el mismo señaló que los bloqueos impiden el traslado a fuentes laborales, la venta de mercadería y la asistencia a clases escolares y generan numerosos problemas para cruzar las calles donde existen bloqueos, ya que las personas que ocupan los puntos de dichos bloqueos se disponen a destruir los vehículos de transporte, así como impiden comprar los alimentos para la subsistencia. En contraposición a ello, la demandada refirió que no se estaba impidiendo el tránsito de nadie, pues existía tráfico vehicular, viajes por parte del auto transporte, los mercados se hallaban abiertos, así como también los establecimientos educativos, hospitales y atención de salud de manera regular.
Ahora bien, las pruebas presentadas por el solicitante de tutela consisten en recortes de periódicos de 23 de octubre de 2019, del cual se tiene que en lo concreto a lo ahora analizado, el codemandado habría solicitado a las familias que ayuden a bloquear desde sus casas como una señal de protesta (Conclusión II.1); mediante el recorte periodístico del 25 de dicho mes y año, se advierte que el mismo codemandado informó que existían doscientos puntos de bloqueo en toda la ciudad de Tarija, así como que el transporte federalizado proveyó sus unidades de trabajo para cerrar las calles y avenidas, igualmente se informó que micros, motorizados particulares y otros objetos de diversas proporciones sirvieron de barricadas para que los ciudadanos corten el tránsito en la indicada ciudad (Conclusión II.2); asimismo, por recorte de diario de 26 del mismo mes y año, se puede ver una foto en la que se encuentra interrumpido el paso de una calle; también se informó que los cívicos de Tarija declararon que las medidas de presión y el bloqueo de las principales vías de la ciudad se mantendrían durante el fin de semana en el aludido departamento, pero que el domingo 27 siguiente, el horario se flexibilizaría para el aprovisionamiento de víveres; asimismo, finalizó dicha noticia informando que para que la población pueda abastecerse de alimentos y los vendedores no se vean perjudicados en los días de paro, los mercados estarían abiertos desde las horas 06:00 hasta las 11:00 de lunes a domingo (Conclusión II.3); finalmente, consta un CD grabado el 5 de noviembre de 2019, del que se conoce que en rueda de prensa el codemandado anunció que el paro cívico en Tarija continuaría hasta que renuncie el entonces Presidente de Bolivia o se llame a nuevas elecciones (Conclusión II.4).
Entonces, tanto por lo señalado por el accionante como por lo que ha podido acreditar, se han evidenciado bloqueos, empero lo que no ha podido probar fue el grado de radicalización de la medida, pues de la magnitud de la misma, dependerá el grado de afectación de los derechos a la libre circulación, educación y trabajo y, por ende, la necesidad de restringir el derecho a la libre expresión. En ese orden, por un lado, se evidencia que la medida no ha llegado a ser radical, pues de la lectura de la Conclusión II.3 se tiene que en el diario informativo de 26 de octubre de 2019 se dio a conocer que el 27 de igual mes y año, el horario de bloqueos se flexibilizaría para el aprovisionamiento de víveres; asimismo, que para que la población pueda abastecerse de alimentos y los vendedores no se vean perjudicados en los días de paro, los mercados estarían abiertos desde las horas 06:00 hasta las 11:00 de lunes a domingo, situación que no ha sido desmentida por el impetrante de tutela, llegándose a concluir de ello, que el grado de afectación que pudieran tener los tres derechos, por las medidas de flexibilización anotadas disminuye notablemente.
Por otro lado, no se ha podido advertir que se haya afectado la libre circulación de grupos vulnerables de la sociedad con los referidos bloqueos, como las personas de la tercera edad, aquellas que están a cargo de un niño afectado en su salud, a la mujer embarazada y quienes sufren de alguna enfermedad que le perjudique el bloqueo de calles y avenidas, siendo ese el límite de la necesidad de la restricción de la libre expresión y al efecto, no se tiene demostrado que los bloqueos hayan afectado el ingreso a hospitales, que es la mayor urgencia que se puede presentar y que no se debe de ningún modo permitir que suceda por un bloqueo aun cuando éste represente la libre expresión de un grupo de la sociedad.
Tampoco se ha comprobado por el peticionante de tutela que los accesos a las unidades educativas estén bloqueados, menos aún se ha identificado qué personas han sido perjudicadas en sus trabajos, en caso de haber sido impedidas de acceder a sus fuentes laborales, entendiendo que en todo caso su afectación ha sido menor, por los distintos bloqueos distribuidos en distintos puntos de Tarija.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del ámbito de protección de la acción popular
- La acción popular
- individual
- Fragmento 17
- b.
- III.2. De la legitimación activa en la acción popular
- no es exigible la existencia de un
- perteneciente a dicha colectividad
- el derecho a la libertad de expresión, de opinión
- Existe una fuerte interconexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión y el llamado derecho a la protesta. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto
- incluyeron en sus informes a las demostraciones, huelgas, sentadas y ocupaciones pacíficas, como parte del ejercicio de los derechos de asamblea y reunión pacífica.
- el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin armas.
- Si bien los grupos y sectores con mayor representación y acceso a los canales formales de denuncia y participación política también cuentan con un amplio acceso al ejercicio de la protesta, la protección y garantía de este derecho merecen especial atención cuando con él se expresan los sectores o grupos subrepresentados o marginados que enfrentan marcos institucionales que no favorecen su participación, o serias barreras de acceso a otras formas de comunicación de masas. La protesta es particularmente relevante “para dar mayor resonancia a las voces de las personas marginadas o que presentan un mensaje alternativo a los intereses políticos y económicos establecidos
- los Estados tienen obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos
- Al respecto, la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han reiterado que ‘[l]a libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse’
- . Derecho de reunión. La protesta social también encuentra protección en el del derecho de reunión
- Derecho a la libertad de asociación.
- la libertad de asociación se encuentran las manifestaciones públicas y las protestas sociales
- Derecho a la participación política: la protesta en el contexto de la consolidación de las democracias en la región es una herramienta fundamental de la participación política y el derecho a ‘participar en la dirección de los asuntos públicos’,
- Para que las restricciones a estos derechos sean legítimas deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública, en los términos de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana, y de los artículos IV, XXI y XXII de la Declaración.
- Un análisis integral de los estándares relativos a las restricciones de los principales derechos involucrados – la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación – permite identificar elementos comunes en la aplicación del ‘test’ de tres partes para evaluar las restricciones a las manifestaciones y protestas. En primer lugar, toda limitación debe estar prevista en ley. En segundo lugar, debe buscar garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la Convención Americana. En tercer lugar, las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se derivan también los estándares sobre proporcionalidad.
- Es propio del funcionamiento de una sociedad democrática que el Estado deba desarrollar permanentemente una tarea de ponderación entre derechos e intereses legítimos enfrentados o contrapuestos. Y esta ponderación, bajo el requisito de necesidad -entendido como necesidad social imperiosa-, implica que en algunas ocasiones el ejercicio del derecho de reunión puede distorsionar la rutina de funcionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas, e inclusive generar molestias o afectar el ejercicio de otros derechos que merecen la protección y garantía estatal, como el derecho a la libre circulación.
- Según consideró la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción al derecho a la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos, se deben evaluar las circunstancias del caso,
- Por todo lo expuesto, al establecer restricciones sobre las manifestaciones públicas los Estados deben ser especialmente estrictos
- la libertad personal o física
- universal
- III.6. Del derecho al trabajo
- Fragmento 41
- III.7. Del carácter interdependiente de los derechos fundamentales
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- derecho a
- ii)
- educación y al trabajo, se
- iii)
- colectivos
- iv)
- a la libertad de expresión
- proporcional
- CONFIRMAR