SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

Derecho a la participación política: la protesta en el contexto de la consolidación de las democracias en la región es una herramienta fundamental de la participación política y el derecho a ‘participar en la dirección de los asuntos públicos’,

23. Derecho a la participación política: la protesta en el contexto de la consolidación de las democracias en la región es una herramienta fundamental de la participación política y el derecho a ‘participar en la dirección de los asuntos públicos’, tanto en los términos de la Carta Democrática Interamericana como bajo el Artículo 23 de la Convención Americana. También el Consejo de Derechos Humanos ha sostenido que ‘Otros derechos que pueden ser aplicables en caso de protestas pacíficas incluyen, (...) a formar parte en asuntos públicos (artículo 25)’. La protesta como forma de participación en los asuntos públicos es especialmente relevante para los grupos de personas históricamente discriminados o en condiciones de marginalización.

24. Derechos económicos, sociales y culturales: Asimismo, la protesta es un mecanismo esencial para garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. La lucha por el derecho a la tierra, el derecho al medio ambiente sano, las manifestaciones contra reformas económicas y contra la flexibilización laboral, entre muchas otras, han llevado a miles de defensoras y defensores, líderes estudiantiles, sociales y rurales a organizarse con el fin de luchar por la efectividad de sus derechos. Los sectores más empobrecidos de nuestro hemisferio confrontan políticas y acciones discriminatorias, su acceso a información sobre la planificación y ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias es incipiente y en general los canales tradicionales de participación para hacer públicas sus denuncias se ven muchas veces cercenados. Ante este escenario, en muchos países del hemisferio, la protesta y movilización social se han constituido como herramientas de petición a la autoridad pública y también como canales de denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos.

26. Al analizar los derechos involucrados en manifestaciones y protestas, también hay que apuntar que las respuestas incorrectas del Estado no sólo pueden afectar los derechos anteriormente señalados sino otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física y, a la seguridad personal o el derecho a la libertad. Cuando la respuesta del Estado da lugar a muertes y lesiones de manifestantes, fundamentalmente por hechos de represión de los agentes públicos o por falta de protección estatal frente a las agresiones de otros manifestantes o de terceros. En nuestra región, participantes en protestas han sido muchas veces víctimas de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, torturas, malos tratos y privaciones ilegales de la libertad. En algunos casos no sólo el Estado, también actores privados que actúan con la connivencia de funcionarios públicos.”

Finalmente, habiéndose establecido el alcance del derecho a la libre expresión en el contexto de la protesta o manifestación pacífica, entendiendo de ello la amplia garantía que merece dicho derecho en un Estado democrático, se pasa a citar el lado opuesto de ello, es decir, lo que la indicada Relatoría expresó en torno a que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, a cuyo efecto estableció los parámetros bajo los cuales es legítima su restricción, señalando lo siguiente:

27. La Comisión Interamericana ha documentado en diferentes oportunidades que los Estados de la región han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas frente a protestas, como si se trataran de una amenaza para a la estabilidad del gobierno o para la seguridad interior. En ese sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones de respeto y de garante frente a los derechos involucrados en la protesta ‘ha derivado en hechos de violencia generalizada en los que no sólo se afecta seriamente el ejercicio de este derecho, sino que también se vulneran los derechos a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de las personas que participan en las manifestaciones de protesta social’.

28. Respecto a esta situación, la Comisión ha señalado que los Estados están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos que se ponen en juego durante manifestaciones y protesta e implementar medidas y mecanismos para que estos puedan ejercerse en la práctica, no como forma de obstaculizarlos. La Corte Interamericana también se ha pronunciado respecto a que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles que participan de manifestaciones.

29. La Corte Interamericana ha considerado que la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, establecida en su artículo 1.1, implica ‘el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos’.

30. A su vez, el artículo 2 de la Convención establece el deber de los Estados de ‘adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Este deber “implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías’.