SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
Derecho a la participación política: la protesta en el contexto de la consolidación de las democracias en la región es una herramienta fundamental de la participación política y el derecho a ‘participar en la dirección de los asuntos públicos’,
23. Derecho a la participación política: la protesta en el contexto de la consolidación de las democracias en la región es una herramienta fundamental de la participación política y el derecho a ‘participar en la dirección de los asuntos públicos’, tanto en los términos de la Carta Democrática Interamericana como bajo el Artículo 23 de la Convención Americana. También el Consejo de Derechos Humanos ha sostenido que ‘Otros derechos que pueden ser aplicables en caso de protestas pacíficas incluyen, (...) a formar parte en asuntos públicos (artículo 25)’. La protesta como forma de participación en los asuntos públicos es especialmente relevante para los grupos de personas históricamente discriminados o en condiciones de marginalización.
24. Derechos económicos, sociales y culturales: Asimismo, la protesta es un mecanismo esencial para garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. La lucha por el derecho a la tierra, el derecho al medio ambiente sano, las manifestaciones contra reformas económicas y contra la flexibilización laboral, entre muchas otras, han llevado a miles de defensoras y defensores, líderes estudiantiles, sociales y rurales a organizarse con el fin de luchar por la efectividad de sus derechos. Los sectores más empobrecidos de nuestro hemisferio confrontan políticas y acciones discriminatorias, su acceso a información sobre la planificación y ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias es incipiente y en general los canales tradicionales de participación para hacer públicas sus denuncias se ven muchas veces cercenados. Ante este escenario, en muchos países del hemisferio, la protesta y movilización social se han constituido como herramientas de petición a la autoridad pública y también como canales de denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos.
26. Al analizar los derechos involucrados en manifestaciones y protestas, también hay que apuntar que las respuestas incorrectas del Estado no sólo pueden afectar los derechos anteriormente señalados sino otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física y, a la seguridad personal o el derecho a la libertad. Cuando la respuesta del Estado da lugar a muertes y lesiones de manifestantes, fundamentalmente por hechos de represión de los agentes públicos o por falta de protección estatal frente a las agresiones de otros manifestantes o de terceros. En nuestra región, participantes en protestas han sido muchas veces víctimas de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, torturas, malos tratos y privaciones ilegales de la libertad. En algunos casos no sólo el Estado, también actores privados que actúan con la connivencia de funcionarios públicos.”
Finalmente, habiéndose establecido el alcance del derecho a la libre expresión en el contexto de la protesta o manifestación pacífica, entendiendo de ello la amplia garantía que merece dicho derecho en un Estado democrático, se pasa a citar el lado opuesto de ello, es decir, lo que la indicada Relatoría expresó en torno a que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, a cuyo efecto estableció los parámetros bajo los cuales es legítima su restricción, señalando lo siguiente:
“27. La Comisión Interamericana ha documentado en diferentes oportunidades que los Estados de la región han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas frente a protestas, como si se trataran de una amenaza para a la estabilidad del gobierno o para la seguridad interior. En ese sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones de respeto y de garante frente a los derechos involucrados en la protesta ‘ha derivado en hechos de violencia generalizada en los que no sólo se afecta seriamente el ejercicio de este derecho, sino que también se vulneran los derechos a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de las personas que participan en las manifestaciones de protesta social’.
28. Respecto a esta situación, la Comisión ha señalado que los Estados están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos que se ponen en juego durante manifestaciones y protesta e implementar medidas y mecanismos para que estos puedan ejercerse en la práctica, no como forma de obstaculizarlos. La Corte Interamericana también se ha pronunciado respecto a que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles que participan de manifestaciones.
29. La Corte Interamericana ha considerado que la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, establecida en su artículo 1.1, implica ‘el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos’.
30. A su vez, el artículo 2 de la Convención establece el deber de los Estados de ‘adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Este deber “implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías’.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del ámbito de protección de la acción popular
- La acción popular
- individual
- Fragmento 17
- b.
- III.2. De la legitimación activa en la acción popular
- no es exigible la existencia de un
- perteneciente a dicha colectividad
- el derecho a la libertad de expresión, de opinión
- Existe una fuerte interconexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión y el llamado derecho a la protesta. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto
- incluyeron en sus informes a las demostraciones, huelgas, sentadas y ocupaciones pacíficas, como parte del ejercicio de los derechos de asamblea y reunión pacífica.
- el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin armas.
- Si bien los grupos y sectores con mayor representación y acceso a los canales formales de denuncia y participación política también cuentan con un amplio acceso al ejercicio de la protesta, la protección y garantía de este derecho merecen especial atención cuando con él se expresan los sectores o grupos subrepresentados o marginados que enfrentan marcos institucionales que no favorecen su participación, o serias barreras de acceso a otras formas de comunicación de masas. La protesta es particularmente relevante “para dar mayor resonancia a las voces de las personas marginadas o que presentan un mensaje alternativo a los intereses políticos y económicos establecidos
- los Estados tienen obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos
- Al respecto, la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han reiterado que ‘[l]a libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse’
- . Derecho de reunión. La protesta social también encuentra protección en el del derecho de reunión
- Derecho a la libertad de asociación.
- la libertad de asociación se encuentran las manifestaciones públicas y las protestas sociales
- Derecho a la participación política: la protesta en el contexto de la consolidación de las democracias en la región es una herramienta fundamental de la participación política y el derecho a ‘participar en la dirección de los asuntos públicos’,
- Para que las restricciones a estos derechos sean legítimas deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública, en los términos de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana, y de los artículos IV, XXI y XXII de la Declaración.
- Un análisis integral de los estándares relativos a las restricciones de los principales derechos involucrados – la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación – permite identificar elementos comunes en la aplicación del ‘test’ de tres partes para evaluar las restricciones a las manifestaciones y protestas. En primer lugar, toda limitación debe estar prevista en ley. En segundo lugar, debe buscar garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la Convención Americana. En tercer lugar, las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se derivan también los estándares sobre proporcionalidad.
- Es propio del funcionamiento de una sociedad democrática que el Estado deba desarrollar permanentemente una tarea de ponderación entre derechos e intereses legítimos enfrentados o contrapuestos. Y esta ponderación, bajo el requisito de necesidad -entendido como necesidad social imperiosa-, implica que en algunas ocasiones el ejercicio del derecho de reunión puede distorsionar la rutina de funcionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas, e inclusive generar molestias o afectar el ejercicio de otros derechos que merecen la protección y garantía estatal, como el derecho a la libre circulación.
- Según consideró la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción al derecho a la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos, se deben evaluar las circunstancias del caso,
- Por todo lo expuesto, al establecer restricciones sobre las manifestaciones públicas los Estados deben ser especialmente estrictos
- la libertad personal o física
- universal
- III.6. Del derecho al trabajo
- Fragmento 41
- III.7. Del carácter interdependiente de los derechos fundamentales
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- derecho a
- ii)
- educación y al trabajo, se
- iii)
- colectivos
- iv)
- a la libertad de expresión
- proporcional
- CONFIRMAR