SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S1

Fecha: 17-Jul-2020

perteneciente a dicha colectividad

En similar sentido, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato. Por otra parte, conforme señala la Ley Fundamental, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, están obligados a presentar esta acción cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos que lesionen tanto los derechos e intereses colectivos”.

         De lo citado, cabe resaltar que quien active una acción popular por la defensa de derechos colectivos, debe pertenecer al colectivo afectado por dichos derechos -pudiendo actuar por sí mismo o a través de un tercero-, lo que demostrará su interés legítimo en la demanda y por ende su legitimación activa; sin embargo, cualquier persona puede activar una acción popular por la defensa de derechos difusos.

Ahora bien, se hace necesario añadir en cuanto a la legitimación activa, que se debe considerar que más allá del nombre que los accionantes le den a los derechos objeto de acción popular que pretenden que sean protegidos, lo que prevalece es la esencia misma del referido derecho, es decir, en caso de que se nombre a un derecho como colectivo cuando es difuso o viceversa, ello ameritará considerar la esencia y el espíritu de lo denunciado, y recién en función de la referida consideración se analizará la legitimación activa.

         En ese orden, si los accionantes alegan la vulneración de derechos colectivos, pero en realidad se trata de derechos difusos, se contemplará la esencia del derecho denunciado de vulnerado, y como la legitimación activa la tiene cualquier persona, entonces ese error no será causal de denegar la tutela por falta de legitimación activa. En cambio, si se denuncia la vulneración de derechos difusos, pero en realidad se pretende proteger derechos colectivos, la denegatoria de la tutela devendrá cuando el accionante no demuestre pertenecer al colectivo titular del derecho. Dicho razonamiento emerge del principio de verdad material, previsto por el art. 180 de la CPE, principio que permite ir más allá de la referencia formal de una denuncia, para que el que juzga pueda apoyarse en lo que se percibe como concreto o real, cuando no coincide el nombre de la denuncia, con el objeto de ésta, al que verdaderamente se pretende proteger por parte del accionante.

         Razonamiento aplicable a las acciones populares, por la flexibilidad que las caracteriza en lo que a su trámite procesal constitucional se refiere; finalmente, cabe sumar a ello que para resolver denuncias de derechos fundamentales, debe tomarse en cuenta la existencia de relación de causalidad entre los hechos considerados vulneradores de derechos y la afectación de éstos.