SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30708-2019-62-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 141/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 247 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo Quispe Cutila contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de marzo y 25 de abril ambos de 2019, cursantes de fs. 28 a 39 vta., y 44 a 46 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de los procesos sancionadores iniciados por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitieron varias Resoluciones Sancionatorias por Contrabando Contravencional a la vez proveídos de inicio de ejecución tributaria, actos que fueron notificados a su persona bajo el erróneo entendido de que era el representante legal de la empresa bajo la razón social Trans Ms Ltda., no obstante haber explicado que el 12 de junio de 2003 el representante legal de la empresa mencionada le dio un poder específico -Testimonio de Poder 610/2003 de 12 de junio- únicamente para realizar la gestión de registro de la empresa ante la Dirección de la Aduana Nacional, sin que esta situación le brinde la facultad de asumir tareas de dirección, administración, gestión operativa mucho menos realizar tarea alguna inherente a trabajo propio de la empresa, toda vez que su participación se inició para realizar únicamente la tarea encomendada precedentemente finalizando a la conclusión de dicha función en el 2003; sin embargo, la Administración Tributaria Aduanera prosiguió con diversos procesos sancionadores infligiendo multas hacia su persona como representante de la empresa precedentemente nombrada.
El poder que se le otorgó al cabo del cumplimiento de su mandato quedaba sin efecto alguno, toda vez que no se trataba de un poder general en el que se le otorgó facultades de administración que nunca tuvo; más aún, si dicho poder fue revocado mediante otro Instrumento Público, Testimonio 341/2010 de 21 de abril de 2010 emitido ante Notario de Fe Pública 1 de Segunda Clase del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz que dejó sin efecto el Testimonio de Poder 610/2003 de 12 de junio.
Luego de seguirse los trámites de rigor la Autoridad General de Impugnación Tributaria le dio la razón, en sentido de que la existencia de vicios en el procedimiento impedían proseguir con el proceso razón por la que dispuso la anulación hasta el vicio más antiguo, tal cual refiere la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2019 de 16 de febrero de 2019.
Anulado el acto administrativo definitivo, la Administración Tributaria Aduanera emitió nueva Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 de 28 de agosto de 2018, que reiteraba los fundamentos y argumentos que fueren expuestos en la anulada Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 12/2017, manteniéndose los agravios, presentó nuevo Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, impugnación que fue observada el 28 de septiembre de 2018, respecto a los incisos d) y e) del art. 198 del Código Tributario (CT)., en sentido que debería detallar los montos impugnados, los fundamentos de la impugnación, aclarando los agravios con exposición del petitorio de manera congruente a la afectación causada por el acto impugnado además de su legitimación activa.
No obstante la aclaración realizada a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, esta emitió el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 bajo el argumento de que los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajustan a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nro. 99/2018, misma que por una parte identificó a Severo Quispe Cutila como responsable subsidiario de la Empresa Internacional Trans Ms Ltda., determinándose la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV´s64 200,56.- (sesenta y cuatro mil doscientos 56/100 unidades de fomento a la vivienda) y no así el monto equivalente en Bs31 576,84.- (treinta y un mil quinientos setenta y seis 84/100 bolivianos) como erróneamente pretende el recurrente.
Afirma que la mencionada Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, claramente determina la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila, delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno, por lo que Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocación total del acto incurrido, ya que durante la presentación y subsanación del presente recurso, únicamente acreditó la legitimación activa de su persona y no así de Jorge Alberto Saucedo Elías para pretender la revocación total de la Resolución Administrativa impugnada, aspecto que consideró incongruente con sus argumentos, razón por la cual al no haberse subsanado en el plazo establecido se rechazó.
Rechazado el Recurso de Alzada, dicha decisión fue impugnada mediante Recurso Jerárquico dentro del plazo previsto, impugnación que fue denegada mediante Proveído de 31 de octubre de 2018 emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz bajo el argumento de que no corresponde toda vez que el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 notificado el 10 de octubre de 2018 quedó firme; aspecto que considera una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
Afirma que a la luz de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009), se genera un escenario distinto en la aplicación de las normas, cita al respecto las SSCC 0790/2012 de 20 de agosto y 0112/2012 de 27 de abril de 2012, y afirma que las leyes deben estar sujetas en su interpretación conforme a los contenidos normativos principistas del texto constitucional; en ese sentido, el CT., debe sujetarse a los nuevos cánones a la luz de la CPE, despojándose de los ritualismos formales para que sea la verdad material o la justicia la que se imponga; es así en el presente caso, la Autoridad demandada negándole el acceso al recurso de alzada, impide que su problemática sea resuelva en el fondo.
Fue así que el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 actualmente impugnado, adolece de una debida fundamentación y motivación vulnerando consigo su garantía jurisdiccional al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, cita al respecto los arts. 115 y 116 de la CPE., toda vez que la impugnación fue realizada dentro del término previsto en el Código Tributario además que en el propio expediente administrativo cursan claramente los montos que pretende cobrar la Administración Tributaria Aduanera, por lo que la aclaración a las observaciones cumplía con las exigencias ya que fue ante la Autoridad demandada que se identificó el expediente.
El Auto de rechazo, vulnera su derecho de acceso a la justicia, toda vez que se le impide alcanzar la verdad material anteponiendo exigencias de forma insubstanciales que debieran ser objeto de pronunciamiento final, de justicia y verdad material; al respecto de la verdad material hace mención a la SCP 0002/2019-S2 de 4 de febrero.
El Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 así como el Proveído de 31 de octubre de 2018 anteponen la forma al fondo disponiendo por negar conocer el recurso de alzada en base a dos observaciones que versan sobre la forma y no sobre el fondo, relativos a precisar el monto que está precisamente en discusión toda vez que según la Administración Aduanera considera un determinado monto distinto al que considera el ahora peticionante de tutela y que por tal razón no podría dejarse sin efecto toda una resolución por existir otros actores, hace mención a la SC 0635/2015-S2 de 5 de junio.
El permitírsele acudir a los recursos de alzada y jerárquico, hace de que la Autoridad de Impugnación Tributaria pueda definir el dato numérico que se encuentran en discusión; asimismo, hace referencia a la SC 1167/2006-R de 20 de noviembre y SC 0992/2005-R de 19 de agosto y refiere que una vez agotada la vía administrativa no resulta obligatorio recurrir a la vía de la demanda contencioso administrativo, para recién activar la acción de amparo constitucional, pudiendo acudir directamente a la acción tutelar.
El rechazo del recurso de alzada basado en una exigencia formal (identificación de monto impugnado) considera que vulnera los principios de razonabilidad, justicia, de tutela judicial efectiva, principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, cita al respecto la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, cita las SSCC 2235/2012 de 8 de noviembre, SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, SC 0999/2003-R de 16 de julio, SCP 0031/2014 de 3 de enero, (principio de informalismo), SC 0136/2003-R de 6 de febrero (principio de favorabilidad).
Finalmente afirma que en el presente caso se cumplió con el principio de inmediatez, al haber activado la presente acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses computados desde la notificación con el Auto de Rechazo realizado el 10 de octubre y la denegatoria al recurso jerárquico realizado el 31 de octubre de 2018.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios de razonabilidad, justicia, principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y derecho al debido proceso en su esfera de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, cita al respecto los arts. 115, 116, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 y el proveído de 31 mismo mes y año; y en consecuencia se disponga la admisión del recurso de alzada correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo y 11 de julio ambos de 2019, según acta cursante de fs. 227 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda, conforme consta en el acta de audiencia de 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 227 a 233 vta., añadiendo que: a) En mérito a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 305/2018 de 16 de febrero, en la que se revocó la Resolución de alzada, estableciendo que la Aduana Nacional debe dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la normativa tributaria y que no podía atribuírsele a Severo Quispe Cutila, responsabilidad sino cumplía con dos exigencias relativas a determinar que efectivamente la Empresa Trans Ms Ltda., no tenía patrimonio y segundo que tenía que acreditar la existencia de dolo, a fin de establecer éste; razón por la que la Aduana Nacional; inició un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, emitiendo una nueva Resolución Administrativa a través de la cual calificó como contrabando contravencional algunas actividades llevadas a cabo por dicha empresa de transporte, los importadores y otros sujetos; b) La autoridad ahora demandada en su observación al recurso de alzada solicitó se detalle el monto impugnado, al respecto el accionante hace referencia al art. 198 del CTB, y afirmó que en el memorial que subsano se presentó una suma de dinero que es precisamente la que satisface la observación realizada por la ARIT Santa Cruz -ahora demandada-; asimismo, refiere que en ningún momento el art. 198 del citado Código, señala que debe copiarse el monto de la suma de dinero de algún documento, simplemente refiere que se establezca el monto en función al cual gira la controversia y la diferencia que pude existir entre una suma y otra, “resultando irrelevante cuando lo que se está debatiendo además no es si es una suma hecha bien o hecha mal o una resta de más o menos números es un tema que gira en torno a una exigencia normativa de una suma de dinero ha sido adecuadamente atendida” (sic); c) La segunda observación de la ARIT Santa Cruz, es con referencia al art. 198.I inc. e) del CTB, que también fue subsanada; sin embargo, la autoridad demandada en su rechazo refiere que el monto que se consigna en el memorial no coincide con el que está en la acción administrativa que establece “UFV´s64.000” por lo que no existe coincidencia que consta en el acto impugnado con el monto señalado en el recurso de alzada que se presenta, sin brindar una explicación de la importancia que debe existir en señalar montos que coincidan para admitir el recurso de alzada y como bien señala el Código Tributario Boliviano, “no exige la copia de montos, en ningún momento indica que deba existir una identidad absoluta entre esos dos montos, piden un número y ese número está contenido en el memorial que subsana la observación”; d) El acto que se impugna, contiene dos partes, una que gira en torno a la empresa y otra referente a Jorge Alberto Saucedo Elías, a quien no se conoce ni tiene referencia, mucho menos guarda relación alguna con su persona; sin embargo, en la segunda parte si hace referencia a Severo Quispe Cutila, “cuando lee el art. 198 parágrafo I, inciso e) del Código Tributario en ningún momento precisa que tengan que ser argumentos congruentes que tengan que precisarse a un conjunto de actores, no limita la pretensión del que recurso en alzada, simplemente dice los fundamentos de hecho y/o de derecho tanto en el memorial por el que se presenta el recurso de alzada como en la aclaración y fijando con claridad la razón de su impugnación, y con claridad se establece cual es el motivo de la impugnación que como se ha señalado gira en torno a dos elementos: la falta de comprobación de que la empresa Trans MS no tiene patrimonio en Bolivia y en el Brasil y en segundo que nunca se acreditó dolo en el señor Severo Quispe, exponiendo los fundamentos y los agravios que se invoquen indicando con precisión lo que se pide” (sic); e) Afirma que en ambos memoriales -de recurso de alzada y subsanación- se brinda una explicación del porqué no debe asumir responsabilidad alguna por situaciones en las que en ningún momento fue participe relacionadas a tareas y gestiones administrativas de una empresa con la que no tuvo vínculo laboral o de sociedad; razón por la que, considera que cumplió en señalar estos elementos en el memorial de alzada como en el de subsanación; sin embargo, el auto de rechazo hizo una mención incomprensible sobre la base de elementos ajenos a los que señala el art. 198 del CTB; f) A raíz de dicho rechazó, la misma ARIT Santa Cruz, no puede ingresar a conocer qué se está debatiendo; toda vez que el monto impugnado sea mayor o menor no influirá en una mejor administración de justicia, más aún cuando la pretensión de Severo Quispe Cutila, no es entrar en una discusión acerca de las sumas, si fueron correctas o no, sino que no existe dolo en su accionar ni en su comportamiento, mucho menos convencer que se ha terminado de establecer que la Empresa Trans Ms Ltda., no tiene patrimonio; razón por la que consideró que el Auto de Rechazo resulta una clara muestra de cómo se vulneró su derecho a una debida fundamentación y motivación; g) La ARIT Santa Cruz actualmente demandada, sobre la base de ritualismos -exigencia de montos precisos- lo único que pretende es evitar el acceso a la justicia menoscabando el principio de verdad material y anteponiendo el formalismo, sin tomar en cuenta los contenidos sustanciales del recurso de alzada, cuando en un anterior recurso jerárquico se había anulado todo lo actuado contra Severo Quispe Cutila, toda vez que en ningún momento tuvo la administración de la aludida empresa, mucho menos se probó el dolo que debe acreditarse para este tipo de circunstancias; y, h) El procedimiento establecido por la Administración Aduanera para establecer la derivación de responsabilidad básicamente radica primero en que se acredite que el patrimonio de la mencionada empresa se agotó y el segundo requisito es que se establezca el dolo a quien actúa como representante legal o responsable de esa empresa al haber tenido gestión o participación en la misma; sin embargo, la ARIT Santa Cruz, ignoró esos elementos y sobre la base de elementos formales contrarios a lo previsto en el art. 198 del CTB, modificándolo optó por rechazar el recurso de alzada, citando al respecto la SC 0992/2005 de 19 de agosto de acuerdo al principio pro actione.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eliseo Santos Ochoa Uriquizo y Ronald Vargas Choque, en representación de Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito de 14 de mayo de 2019 cursante de fs. 181 a 185, manifestaron: 1) Afirma que no se revisaron cuestiones de fondo sólo aspectos de forma en relación al recurso de alzada procediendo una observación luego un rechazo, en tal sentido en ningún momento se analizó aspectos relacionados a la derivación administrativa, no se revisó si la parte accionante tenía poder especial o general respecto a su relación con la empresa Trans Ms Ltda.; 2) Lo que se llegó a revisar son los presupuestos procesales en relación al recurso de alzada y que de ninguna manera se tiene que ingresar a analizar si el Código Tributario Boliviano, resulta formal y fiscalista; toda vez que, ese no es el objeto de una acción de defensa, correspondiendo en todo caso un recurso de inconstitucionalidad de la ley; asimismo, el accionante señaló una serie de fallos constitucionales; empero, “anti técnicamente”, toda vez que conforme establece la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, refiere que para la cita de una determinada sentencia su aplicabilidad y por ende la vinculatoriedad, debe cumplirse con el requisito básico relacionado a la analogía fáctica, aspecto que no fue cumplido por el peticionante de tutela a momento de hacer referencia a varios fallos constitucionales, razón por la que aludió citas “anti técnicas”; 3) Cuando se activa un recurso de alzada ante las regionales del país, inicialmente se debe revisar si cumplen los presupuestos procesales, ver el tema de la competencia la capacidad del recurrente y el cumplimiento de los requisitos del recurso de alzada; sin embargo, el ahora accionante afirma que se hubiera tergiversado los requisitos del art 198 del CTB.; 4) La observación al recurso de alzada radica básicamente en el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos d) y e) del art. 198 del citado Código, y sean cumplidos en el plazo de cinco días que prevé la misma norma, aspecto que concuerda con el art. 70 num. 11 del CTB, respecto a las obligaciones del sujeto pasivo entre las que se encuentra cumplir lo determinado por el Código Tributario Boliviano, presunción de constitucionalidad, entre ellos la especificación del monto y en relación a los elementos de hecho y de derecho que no se encontraban congruentes en relación a su petitorio siendo explícito el auto de observación, que no solo se citó el art. 198 incisos d) y e) del CTB, sino también el art. 212 del mismo Código, en relación a que las resoluciones de alzada pueden ser revocatorias totales o parciales, confirmatorias, anulatorias o con reposición; es decir, la observación que se le hace es que su petitorio en el recurso de alzada contiene una serie de pretensiones que no están acorde al petitorio y ahí nótese las pretensiones del recurso de alzada que al igual que una demanda son los elementos que se estructuraran en una resolución de recuso de alzada; en el presente caso es cumplir las observaciones en el Auto correspondiente; 5) En relación al auto de observación y rechazo de los recursos de alzada y jerárquico, hace referencia a la SCP 1024/2016-S3 de 28 de septiembre en la que únicamente es necesario en el tema de observaciones citar el art. 198 del CTB, en relación a las observaciones que pudiesen existir, sin que sea necesario fundamentación y motivación; a su vez en relación al cumplimiento de los presupuestos procesales también hizo referencia a la SCP 1038/2015-S1 de 30 de octubre; y, 6) Citó a la SCP “0004/2016-S3” respecto a la cual se establece la obligación del cumplimiento de las normas administrativas por parte del administrado y como consecuencia la obligatoriedad del cumplimiento del art. 198 del CTB, razón por la que se considera la denegatoria de la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de la Administración Tributaria Aduanera, mediante informe verbal prestado en la audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en el acta de audiencia de 15 de mayo de 2019, cursante a fs. 232, manifestó que en ningún momento tomó conocimiento de los autos de observación y de rechazo; sin embargo, coincide en que se debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 198 del CTB, a fin de activar el recurso de alzada, no pudiendo a través de la presente acción de amparo constitucional incumplir lo exigido en la norma, razón por la que solicitó se desestime la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 247 a 251, concedió en parte la tutela solicitada, en lo que respecta el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, acceso a la impugnación y derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso efectivo a los recursos, denegándose en lo que se refiere derecho al debido proceso en su esfera de fundamentación, motivación, logicidad y razonabilidad, bajo los siguientes fundamentos: i) La cita de los fallos constitucionales por parte de los representantes de la AGIT, en relación a los supuestos facticos no resultan aplicables al caso actualmente analizado; ii) Hace una referencia acerca del poder de representación que ostentaba el ahora peticionante de tutela y afirma que éste activó un primer recurso de alzada y jerárquico con los efectos consiguientes; iii) Una vez puesta en vigencia la Constitución Política del Estado (2009), se establece la predominación del principio de verdad material sobre la verdad formal, es así que se debe garantizar el derecho de impugnación del administrado en instancia administrativa, tomando en cuenta los principios de buena fe, confianza, cooperación e informalismo que rigen en la administración pública, en relación al principio de informalismo en cuyas exigencias formales que a futuro puedan ser superadas no deben constituirse en óbice a efectos de restringir alguna u otra petición del administrado; iv) La instancia constitucional no va ingresar a analizar acerca del cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de alzada; v) En mérito al principio de informalismo el administrado no conoce de los tecnicismos, cuales son los requisitos de admisibilidad del recurso, es que su no conformidad con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 que ha concluido en declarar al hoy accionante como responsable por derivación en relación a un acto que hubiese generado una empresa colectiva; vi) Sobre la base de un primer proceso administrativo anulado, en virtud del hecho de que el ahora accionante hubiese en cierta medida acreditado que el poder que se le extendió solo seria para un determinado acto y ese aspecto considera la citada Sala Constitucional que debe ser objeto de análisis y pronunciamiento por la ARIT Santa Cruz, materializando lo que se entiende por justicia material, el derecho de acceso a la impugnación y el derecho de acceso a la doble instancia; vii) El cumplimiento o no de los requisitos previstos en el art. 198 del CTB, no será motivo de análisis en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que ese aspecto compete únicamente a la autoridad demandada, no pudiendo convertirse esta instancia jurisdiccional constitucional en una instancia administrativa que vaya a conocer el recurso de alzada; no obstante el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, se constituye en una determinación que impidió el derecho de acceso a la impugnación del accionante como componente de derecho a la defensa vinculado al debido proceso; y, viii) en mérito a la emisión del auto de rechazo, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el derecho de acceso a presentar los recursos en sede jurisdiccional ordinaria o en sede jurisdiccional administrativa; a ello se suma que el auto de rechazo no puede considerarse como una decisión arbitraria, ya que este tiene su basamento en el art 198 del CTB, en tal sentido será en otro escenario en el que se debatirá si corresponde conforme se ha manifestado dar lugar a los méritos postulados en el recurso de alzada y desestimar los argumentos expuestos en dicho recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SCP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 de 28 de agosto, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en cumplimiento de la Derivación de Acción Administrativa RD 01-031-15, concerniente al sujeto pasivo Empresa Trans Ms Ltda., identificó a Severo Quispe Cutila, como responsable subsidiario del sujeto pasivo referido, estableciendo la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria señalada en el proveído de inicio de ejecución tributaria por el monto de UFV’s64 200,56.- (fs. 105 a 123).
II.2. A través del memorial de 25 de septiembre de 2018 presentado ante la ARIT Santa Cruz, Severo Quispe Cutila, activó el recurso de alzada en contra de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 de 28 de agosto (fs. 133 a 141).
II.3. Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, por Auto de Observación ARIT-SCZ-0747/2018 de 28 de septiembre, estableció que observó el recurso de alzada en sentido que no cumple con los siguientes incisos del art. 198 del CTB: d) Aclaración del detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en la Resolución recurrida. Los montos impugnados deberán ser congruentes con los agravios planteados en el presente recurso; y, e) Los fundamentos de hecho y de derecho según sea el caso en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoque e indicando con precisión lo que se pide. A ese efecto concedió el plazo de cinco días para subsanar la observación, bajo alternativa de ser rechazado el recurso de alzada (fs. 142 a 143).
II.4. Severo Quispe Cutila, mediante memorial de subsanación de 9 de octubre de 2018, presentado ante la ARIT Santa Cruz, señaló que fue notificado con el auto de observación, por lo cual respondió a sus observaciones: “d).- La Aduana como si yo fuera el representante legal permanente de la empresa Brasilera ‘Empresa TRANS MS LTDA’ intenta nuevamente cobrarme la suma de Bs31 576,84.- por el supuesto delito de contrabando cometido por la empresa de transporte que me otorgo un poder especial y específico para un solo fin, suma que yo no pienso cancelar porque yo no soy responsable, espero haber cumplido con este punto con lo observado. e).- Los fundamentos tanto de hecho como de derecho ya los expuse en el memorial del recurso pero dando cumplimiento a su observación, cabe manifestar lo siguiente: La empresa Brasilera trans MS Ltda., me otorgó poder especial mediante Testimonio 610/2003 solamente para tramitar el permiso de ingreso de sus vehículos de carga a nuestro territorio tanto en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Dirección de Aduana Nacional, el mismo que posteriormente fue anulado mediante poder número de testimonio 341/2010 donde también se nombra como apoderado general al señor Constantino Alejandro Uriante Rea. En consecuencia la aduana al estar intentando querer hacerme aparecer a mi como apoderado general de esa empresa que cometió ese delito, y querer cobrarme algo que yo no les debo, y al haber hecho cerrar mis cuentas bancarias, ha cometido contra mí un agravio contra mi economía y mi derecho al trabajo toda vez que no puedo hacer uso de mis cuentas bancarias y no puedo trabajar, este agravio puede llevar a que yo tome medidas legales de otra naturaleza, toda vez que se me está calumniando por algo que yo no cometí y señalándome como apoderado general de esa empresa cuando no lo soy ni lo fui. Todo eso lo estoy demostrando señora Directora con los documentos que como prueba pre constituida presente su autoridad con el primer memorial.” (sic [fs. 144 a 146]).
II.5. A través del Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, la ARIT Santa Cruz, rechazo el recurso de alzada presentado por Severo Quispe Cutila, manifestando que: “Bajo ese contexto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, evidencia los siguientes extremos: que los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajustan a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA NRO 99/2018, misma que por una parte identifica a Severo Quispe Cutila como responsable subsidiario de la Empresa Trans Ms Ltda., determinando la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV’s64 200,56.- y no así el monto de Bs31 576,84.- que manifiesta el recurrente; asimismo, la citada resolución claramente determina la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno; por lo que, el recurrente Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocatoria total del acto recurrido; toda vez que, durante la interposición y subsanación del presente recurso, únicamente acreditó la legitimación activa de su persona y no así de Jorge Alberto Saucedo Elías para pretender que la Resolución Administrativa sea revocada en su totalidad, lo cual es incongruente con sus argumentos, en consecuencia, la parte recurrente en los plazos establecidos no subsano lo observado por ésta autoridad dentro del proceso.” (fs. 147 a 149).
II.6. Por memorial de 30 de octubre de 2018, presentado ante la ARIT Santa Cruz, el solicitante de tutela, presentó recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre (fs. 150 a 152).
II.7. Mediante Proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre, la autoridad demandada, desestimó el recurso jerárquico bajo el argumento que conforme al procedimiento previsto en el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico únicamente es procedente contra la Resolución de Recurso de Alzada, situación que no se ajusta al presente caso, por tanto estese a los fundamentos expuestos en el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018, (fs. 153 a 154).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios de razonabilidad, justicia, principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debido a que habiendo activado el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 de 28 de agosto emanada por la Administración Aduanera, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante Auto de Observación ARIT-SCZ-0747/2018 de 28 de septiembre, estableció que el recurso de alzada no cumple con los siguientes incisos d) y e) del art. 198 del CTB, a cuyo efecto le otorgó cinco días para su subsanación; una vez presentado el memorial de subsanación, la ARIT Santa Cruz, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, desestimó el recurso de alzada presentado, sin la debida fundamentación, motivación y excesivo formalismo, a cuyo efecto planteó recurso jerárquico en contra de dicho rechazo, mismo que fue denegado mediante Proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre, bajo el argumento que no existió resolución de alzada que sea motivo de impugnación a través del Recurso Jerárquico.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para ese fin esta instancia jurisdiccional constitucional ingresará a analizar: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Sobre la fundamentación y fundamentación arbitraria; y, c) Análisis del caso en concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación arbitraria
Dentro del derecho sancionador, por afectar la esfera de la autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del derecho penal en cuanto al debido proceso; en ese sentido, cualquier resolución que deba emanar de una autoridad competente, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, cuyos argumentos expuestos en dicho acto administrativo definitivo, sea como producto de un razonamiento lógico jurídico y que no responda a interpretaciones antojadizas o discrecionales que rayen en el campo de la arbitrariedad.
En ese sentido, la SC 0222/2001-R de 22 de marzo refiere:
“Que, en este contexto, la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado”.
Por su parte la SCP 0802/2007-R de 2 de octubre refirió:
“…incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado”.
Toda decisión que se vaya asumir en contra del administrado, debe necesariamente encontrarse debidamente fundamentada y motivada, decisión que debe encontrarse imbuidas del principio de razonabilidad, entendida como una directriz enfocada hacia la justicia, que se manifiesta como un mecanismo de control frente a las posibles arbitrariedades que pueda incurrir la autoridad jurisdiccional o administrativa.
En ese entendido, la arbitrariedad puede entenderse como una decisión por parte de la autoridad, empero sin la motivación debida, o existiendo la misma esta sea arbitraria o en su caso con motivación insuficiente, al respecto la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre en su Fundamento Jurídico III.1 refirió:
“(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.
Una resolución sea en el ámbito judicial o administrativo, debe lograr el convencimiento de las partes procesales, de que la decisión adoptada observa el valor justicia y que su decisión adoptada descansa en el sometimiento a la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la ley nacional, extremo que permita a las partes procesales lograr el convencimiento que una resolución emitida no es producto de la arbitrariedad y discrecionalidad de operador de justicia, sino por el contrario observa el valor justicia, principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de razonabilidad y principio de congruencia.
En ese entendido, cuando una resolución ha sido emitido sobre la base de la arbitrariedad , también entendida como la falta de coherencia o incongruencia de la decisión, debido a que la norma o conjunto de normas sobre las cuales basa su decisión, así como el enunciado o cuestión fáctica analizada no resultan correctas mucho menos fundadas racionalmente.
Al respecto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero en su Fundamento Jurídico III.2 expresó:
“En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
(…).
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
A su vez, la SCP 1188/2019-S1 de 4 de diciembre en su Fundamento Jurídico III.1., que a la vez hace mención a las SSCC 2221/2012 y 0100/2013 precedentemente mencionadas, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión a) sin motivación, porque la resolución no expone las razones que la sustentan, b) con motivación arbitraria, cuando se encuentra sustentada en fundamentos y consideraciones meramente discursivas o deviene de una valoración arbitraria irrazonable de la prueba, o bien una omisión compulsiva incurrida, c) o se trate de una motivación insuficiente, escasa que denote una falta de razones de la omisión de pronunciamiento sobre lo reclamado por las partes, d) falta de coherencia en la resolución, e) en su congruencia interna, relativo a la inexistencia de una relación entre las premisas bormativas y fácticas y la parte conclusiva, f) en su congruencia externa cuando el acto definitivo jurisdiccional o administrativo no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la concernía que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que la respuesta debe guardar correlación con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En síntesis, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, emita una decisión plasmada en una resolución final, esta decisión puede incurrir en una resolución sin motivación, o bien motivación arbitraria y/o motivación insuficiente en la que a más de primar una razón debidamente fundamentada en dicho acto, puede resultar en un mero acto de voluntad, de poder o arbitrariedad, que denota en una resolución arbitraria o de decisión insuficiente que motive a su tutela.
Sobre el particular, la SCP 0694/2019-S1 de 8 de agosto en su fundamento Jurídico III.1 estableció:
“Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios de razonabilidad, justicia, principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debido a que habiendo activado el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 de 28 de agosto emanada por la Administración Aduanera, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante Auto de Observación ARIT-SCZ-0747/2018 de 28 de septiembre, estableció que el recurso de alzada no cumple con los siguientes incisos d) y e) del art. 198 del CTB, a cuyo efecto le otorgó cinco días para su subsanación; una vez presentado el memorial de subsanación, la ARIT Santa Cruz, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, desestimó el recurso de alzada presentado, sin la debida fundamentación, motivación y excesivo formalismo, a cuyo efecto planteó recurso jerárquico en contra de dicho rechazo, mismo que fue denegado mediante Proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre, bajo el argumento que no existió resolución de alzada que sea motivo de impugnación a través del Recurso Jerárquico.
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que mediante Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 de 28 de agosto, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en cumplimiento de la Derivación de Acción Administrativa RD 01-031-15, concerniente al sujeto pasivo Empresa Trans Ms Ltda., identificó a Severo Quispe Cutila, como responsable subsidiario del sujeto pasivo referido, estableciendo la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria, establecida en el proveído de inicio de ejecución tributaria por el monto de UFV’s64 200,56. (Conclusión II.1.).
Contra la resolución anterior, mediante memorial de 25 de septiembre de 2019 Severo Quispe Cutila interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, el recurso de alzada, (Conclusión II.2.), empero la referida autoridad mediante Auto de Observación ARIT-SCZ-0747/2018 de 28 de septiembre, observó el recurso de alzada, y estableció que el recurso no cumple con el art. 198 del CTB en sus incisos: d) Aclaración del detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en la Resolución recurrida. Los montos impugnados deberán ser congruentes con los agravios plateados en el presente recurso; y, e) Los fundamentos de hecho y de derecho según sea el caso en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoque e indicando con precisión lo que se pide. A ese efecto concedió el plazo de cinco días para subsanar la observación, bajo alternativa de ser rechazada, (Conclusión II.3.).
Ante aquella observación, Severo Quispe Cutila, mediante memorial de subsanación de 9 de octubre de 2018, presentado ante la ARIT Santa Cruz, respondió a sus observaciones expresando: “d) La aduana como si yo fuera el representante legal permanente de la Empresa Brasilera ‘Empresa TRANS MS LTDA’ intenta nuevamente cobrarme la suma de Bs31 576,84.- por el supuesto delito de contrabando cometido por la empresa de transporte que me otorgo un poder especial para un solo fin, suma que no pienso cancelar porque yo no soy responsable. Espero haber cumplido con este punto con lo observado; e) Los fundamentos tanto de hecho como de derecho ya expuse en el memorial de recurso pero dando cumplimiento a su observación cabe manifestar lo siguiente...” (sic. [Conclusión II.4.]).
Sin embargo, a través del Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, la ARIT Santa Cruz, desestimó el recurso de alzada presentado por Severo Quispe Cutila, manifestando que el recurrente señaló como monto impugnado Bs31 576,84.-, bajo ese contexto, la ARIT Santa Cruz evidencia que los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajusta a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018, misma que por una parte identifica a Severo Quispe Cutila, como responsable subsidiario de la Empresa Trans Ms Ltda., determinando la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV’s64 200,56.-, y no así la suma de Bs31 576,84.-, que manifestó el recurrente; asimismo, la citada resolución claramente determina también la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno, por lo que el recurrente Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocatoria total del acto recurrido, toda vez que durante la interposición y subsanación del presente recurso, únicamente acreditó la legitimación activa de su persona y no así de Jorge Alberto Saucedo Elías para pretender que la Resolución Administrativa sea revocada en su totalidad, lo cual es incongruente con sus argumentos, en consecuencia la parte recurrente en los plazos establecidos no subsanó lo observado, (Conclusión II.5.).
Ante dicha determinación, por memorial de 30 de octubre de 2018, presentado ante la ARIT Santa Cruz, Severo Quispe Cutila, presentó recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, recurso jerárquico que fue respondido mediante proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre, a través del cual la ARIT Santa Cruz, desestimó el recurso jerárquico por no ser un acto impugnable, (Conclusiones II.6. y II.7.).
Establecidos los antecedentes es menester señalar que el objeto procesal radica en el hecho que la autoridad demandada mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, desestimó el recurso de alzada, con una excesivo formalismo y sustento arbitrario, porque presuntamente el accionante no cumplió con la observación plasmada en el Auto de Observación ARIT-SCZ-0747/2018 de 28 de septiembre, a dicho fin es pertinente revisar cuales fueron los motivos que ocasionaron el rechazo bajo el argumento de que no se hubiera cumplido con los incisos d) y e) del art. 198 del CTB; es decir, la aclaración del detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en la Resolución recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho según sea el caso en que se apoya la impugnación.
Para tal fin inicialmente revisaremos el Auto de Observación ARIT-SCZ-0747/2018 de 28 de septiembre, mismo que en sus partes más relevantes refirió:
“ El recurso de alzada de 25 de septiembre de 2018 interpuesto por Severo Quispe Cutila, impugnando la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA NRO 99/2018 de 28 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, así como de los documentos adjuntos, se establece que no cumple con los siguientes incisos del art. 198 de la Ley 2492 (CTB).
d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre.
e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide”.
Revisado el memorial de subsanación de 9 de octubre de 2018, presentado ante la ARIT Santa Cruz por Severo Quispe Cutila, (Conclusión II.4.) en relación al inc. d) y e) del art. 198 del CTB señalo:
“d) La Aduana como si yo fuera el representante legal permanente de la empresa Brasilera “Empresa TRANS MS LTDA” intenta nuevamente cobrarme la suma de Bs. 31,576,84 por el supuesto delito de contrabando cometido por la empresa de transporte que me otorgo un poder especial y específico para un solo fin, suma que yo no pienso cancelar porque yo no soy responsable, espero haber cumplido con este punto con lo observado.
e).- Los fundamentos tanto de hecho como de derecho ya los expuse en el memorial del recurso pero dando cumplimiento a su observación, cabe manifestar lo siguiente: La empresa Brasilera trans MS Ltda., me otorgó poder especial mediante Testimonio 610/2003 solamente para tramitar el permiso de ingreso de sus vehículos de carga a nuestro territorio tanto en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Dirección de Aduana Nacional, el mismo que posteriormente fue anulado mediante poder número de testimonio 341/2010 donde también se nombra como apoderado general al señor Constantino Alejandro Uriante Rea. En consecuencia la aduana al estar intentando querer hacerme aparecer a mi como apoderado general de esa empresa que cometió ese delito, y querer cobrarme algo que yo no les debo, y al haber hecho cerrar mis cuentas bancarias, ha cometido contra mi un agravio contra mi economía y mi derecho al trabajo toda vez que no puedo hacer uso de mis cuentas bancarias y no puedo trabajar, este agravio puede llevar a que yo tome medidas legales de otra naturaleza, toda vez que se me está calumniando por algo que yo no cometí y señalándome como apoderado general de esa empresa cuando no lo soy ni lo fui. Todo eso lo estoy demostrando señora Directora con los documentos que como prueba pre constituida presente su autoridad con el primer memorial.”
Presentado el memorial de subsanación de 9 de octubre de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre desestimó el recurso de alzada presentado por Severo Quispe Cutila, bajo los siguientes argumentos:
“Bajo ese contexto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, evidencia los siguientes extremos: que los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajustan a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA NRO 99/2018, misma que por una parte identifica a Severo Quispe Cutila como responsable subsidiario de la Empresa Trans Ms Ltda., determinando la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV’s64 200,56 (Sesenta y Cuatro Mil Doscientos 56/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y no así el monto de Bs 31.576,84 que manifiesta el recurrente; asimismo, la citada resolución claramente determina la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno; por lo que, el recurrente Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocatoria total del acto recurrido; toda vez que, durante la interposición y subsanación del presente recurso, únicamente acreditó la legitimación activa de su persona y no así de Jorge Alberto Saucedo Elías para pretender que la Resolución Administrativa sea revocada en su totalidad, lo cual es incongruente con sus argumentos, en consecuencia, la parte recurrente en los plazos establecidos no subsano lo observado por ésta autoridad dentro del proceso.”
En el contexto mencionado, sobre la alegada falta de fundamentación en el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, se tiene que esta mencionó que: Los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajustan a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA NRO 99/2018, misma que por una parte identifica a Severo Quispe Cutila como responsable subsidiario de la Empresa Trans Ms Ltda., determinando la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV’s 64 200,56.- y no así el monto de Bs31 576,84.- que manifiesta el recurrente; asimismo, la citada resolución claramente determina la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno; por lo que, el recurrente Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocatoria total del acto.
De lo referido se advierte que la ARIT Santa Cruz, se apoyó en el art. 198 del CTB para exigir la subsanación de los incisos d) y e) de la citada norma; y, que ante el incumplimiento –que aduce la autoridad demandada- sobre la base del propio art. 198.I, II y III del referido CTB, dispuso por el rechazo; lo cual, conlleva a que dicho argumento contiene cierta justificación normativa en los referidos incisos I., II. y III del art. 198 del CTB que taxativamente expresa:
“Artículo 198°.- (Forma de Interposición de los Recursos)
I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
(…)
d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre.
e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
(…)
II. En los Recursos de Alzada, dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al Superintendente Tributario Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de impugnación en el recurso previo o al recurrente en el Recurso de Alzada, según corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico.
III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Artículo”.
Al respecto, si bien consta la potestad facultativa a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, de observar y en su caso rechazar un recurso de alzada; empero, la exigencia de igualdad de montos del acto administrativo definitivo impugnado (Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre) con lo pretendido en el recurso de alzada, no se encuentra previsto en la normativa glosada, ya que ésta exige que se detalle un monto que se pretenda impugnar y no así una coincidencia en cifras, lo que pone en evidencia en que la cuestionada resolución no se apoya en normativa expresa para exigir igualdad de montos, concluyendo en consecuencia, que existe una carencia de fundamentación de derecho para exigir lo que no se encuentra previsto expresamente en la norma; razón por la cual, corresponde conceder la tutela por esta falta de fundamentación en el acto administrativo de rechazo remitido en revisión.
En relación a la falta de motivación en el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre; es pertinente recordar que arguyendo dicho acto procesal en que debe igualar cifras entre el acto administrativo definitivo impugnado y su recurso de alzada, no hace otra cosa que evidenciar una rigurosidad en la exigencia en sentido de la coincidencia de cifras en lo que concierne a la descrita en el acto impugnado con el recurso de alzada presentado, lo que demuestra un exceso de rigorismo que deriva en una exigencia arbitraria e irrazonable, toda vez que de la revisión del memorial de subsanación antes citado, se tiene que el ahora accionante cumplió con la primera observación contenida en el inciso d) del art. 198 del CTB; ya que detalla un monto de Bs31 576,84.-, guardando concordancia con el mandato expreso establecido en el referido inciso d) referente al detalle del monto impugnado; ahora, en lo concerniente al detalle por tributo o por periodo o fecha según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria relativos al tributo omitido, multas e intereses consignados en el acto contra el que se recurre, serán aspectos que tienen que ser revisados y dilucidados -si correspondiere- dentro del recurso de alzada y conforme a la carga de la prueba prevista en el art. 76 del CTB.
Lo evidente en la presente acción tutelar es relativo a que el ahora peticionante de tutela, en su memorial de subsanación de 9 de octubre de 2018 (Conclusión II.4.), detalló un monto como una suma que resultaría en una cantidad agraviante a sus derechos e intereses; razón por la que, exigir una cifra numérica coincidente con el monto determinado en la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria que expone el acto administrativo definitivo impugnado en recurso de alzada (UFV’s64 200,56.-), demuestra una observación discrecional, arbitraria de excesivo formalismo que impidió que la instancia de alzada conozca el recurso de impugnación e ingresando a un análisis técnico jurídico y tributario, emita una resolución a través de la cual refleje el correcto monto que resulta atribuible -si correspondiere- al ahora solicitante de tutela; lo que demuestra inequívocamente una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales de defensa, derecho de impugnación de toda resolución administrativa tributaria.
En relación a la observación contenida en el inciso e) del art. 198 del CTB, referido a la exposición de un fundamento de hecho y de derecho en que se apoya la impugnación en la que fije con claridad el motivo de su impugnación, el agravio y exposición de lo que pide; de una revisión al memorial de subsanación al recurso de alzada cursante a fs. 144 a 146, se tiene que el ahora peticionante de tutela mencionó que la Empresa Trans Ms Ltda., le otorgó Testimonio de Poder 610/2003 únicamente para tramitar el permiso de ingreso de vehículos de carga a territorio nacional, mismo que aduce haber revocado a través de Testimonio 341/2010 donde figura como representante legal una tercera persona, razón por la cual aduce no ser responsable subsidiario de la empresa prenombrada, o al menos considera no ser el directo sujeto pasivo para que se le obligue al pago de una sanción, además de afirmar que el Ente Fiscal Aduanero en ningún momento tomo en cuenta una revocatoria de poder ya que nunca tuvo facultades de administración de la empresa referida, tal cual refiere en su memorial de acción de amparo constitucional; razón por la cual solicitó expresamente sea revocado el acto administrativo definitivo.
Conforme se puede apreciar de esta segunda observación, los extremos manifestados por el ahora impetrante de tutela demuestran un fundamento o motivo por el cual considera no estar de acuerdo con la sanción infligida por derivación subsidiaria de la acción administrativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera; aspectos que inequívocamente constituye una razón para impugnar, identificando los agravios que invoca y precisando lo que pide; aspectos que con claridad deben ser revisados y compulsados en el recurso de alzada; sin embargo, la ARIT Santa Cruz, lejos de realizar una interpretación progresiva del recurso de alzada garantizando el derecho de impugnación basada en la garantía del pro actione en favor del ahora peticionante de tutela, de manera discrecional y fuera de todo sustento legal y fundamento lógico desestimó la acción incoada.
Es menester recordar conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. y III.2., desplegado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido que una resolución sea en el ámbito judicial o administrativo, debe lograr el convencimiento de las partes que dicha decisión asumida no es arbitraria mucho menos discrecional, sino al contrario obedece a los principios de interdicción de la arbitrariedad (prohibición de toda actuación arbitraria del Estado e instituciones correspondientes) de razonabilidad y de congruencia; como en el presente caso, en el que de manera arbitraria e irrazonable alejado de toda coherencia la Autoridad Regional de Impugnación Santa Cruz a través del Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre (Conclusión II.5), desestimó el recurso de alzada presentado por Severo Quispe Cutila refiriendo la igualdad de montos, requerimientos que se constituyeron en arbitrarios que fueron más allá de las exigencias contenidas en los incisos d) y e) del art. 198 del CTB., cuando bien todos esos aspectos pueden ser revisados y compulsados dentro del trámite del recurso de alzada que fue impedido infundadamente al ahora peticionante de tutela, máxime conforme se tiene precedentemente anotado, fueron subsanadas dichas observaciones a través del memorial de 9 de octubre de 2018 (Conclusión II.4), conforme se tiene identificado.
A lo mencionado, cabe añadir que la Autoridad demandada si bien advirtió una delimitación de responsabilidad subsidiaria de cada uno de los posibles responsables -Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila- por lo que considera que no debía el recurrente pedir revocatoria total del acto impugnado; sin embargo, dicha observación resulta inadecuada en razón a la naturaleza del recurso de alzada, toda vez que el principio de informalismo administrativo consagrado en el inciso l) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- aplicable en materia tributaria por mandato expreso del art. 201 del CTB, la autoridad ahora demandada podía admitir el recurso de alzada e ingresando a analizar la problemática cuestionada, conforme le permite el art. 212 del referido Código, y emitir una resolución de alzada revocando total o parcialmente, confirmando o anulando según el caso analizado y no como equívocamente asumió desestimando el recurso de alzada.
Conforme a lo mencionado y en concordancia con la jurisprudencia anotada precedentemente, se llega a colegir que el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, contiene una arbitraria excesiva formalidad, toda vez que al haber extrañado la ARIT Santa Cruz, subsanación de los incisos d) y e) del art. 198 del CTB, conforme se tiene analizado precedentemente, estos si fueron subsanados citando un monto y exponiendo las razones de su recurso de alzada; razón por la que se evidencia haber cumplido con la observación extrañada, no obstante el citado Auto de Rechazo bajo una serie de consideraciones irrazonables, abstraídas de las exigencias anotadas en el referido Auto de Observación, conforme se tiene anotado precedentemente impidió el acceso a la justicia tributaria, extremo que pone en evidencia también la conculcación a su derecho a la defensa e impugnación, tutela judicial efectiva en sede administrativa conforme prevén los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; razón por la que, deben ser reparados sus derechos y garantías constitucionales del ahora accionante a través de la presente acción tutelar, por evidente vulneración a su garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de una resolución razonablemente fundamentada y motivada, derecho a la defensa, acceso a la justicia tributaria, tutela judicial efectiva y principio de razonabilidad en la resolución emitida. Finalmente, denegar en relación a los principios de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba, por no haberse demostrado en qué forma y a través de qué derecho hubiere sido conculcado.
Finalmente, en lo que respecta al argumento del ahora peticionante de tutela, en sentido que el Proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre (Conclusión II.7.) emanado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a través del cual rechazó su recurso jerárquico planteado en contra del Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre adolece de una debida fundamentación y motivación; corresponde señalar que el mismo fue emitido al amparo del art. 144 del CTB, toda vez que al no existir resolución de alzada, es procedente el rechazo por no existir una definición en recurso de alzada; por lo que no se evidencia una falta de fundamentación de derecho en el mismo; a ello se suma, que tampoco el ahora peticionante de tutela expuso sus fundamentos a través de los cuales exponga en qué consistiría la falta de fundamentación en dicho acto administrativo (Proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre), razón por la que corresponde desestimar sobre este punto en la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 141/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 247 a 251, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, a la impugnación, tutela judicial, razonabilidad y acceso a la justicia.
2° DENEGAR en relación a los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, disponiendo revocar el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre; debiendo emitirse nueva resolución admitiendo el recurso de alzada para ser resuelto en los puntos impugnados, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales".
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1
Sucre, 10 de julio de 2020