SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de los procesos sancionadores iniciados por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitieron varias Resoluciones Sancionatorias por Contrabando Contravencional a la vez proveídos de inicio de ejecución tributaria, actos que fueron notificados a su persona bajo el erróneo entendido de que era el representante legal de la empresa bajo la razón social Trans Ms Ltda., no obstante haber explicado que el 12 de junio de 2003 el representante legal de la empresa mencionada le dio un poder específico -Testimonio de Poder 610/2003 de 12 de junio- únicamente para realizar la gestión de registro de la empresa ante la Dirección de la Aduana Nacional, sin que esta situación le brinde la facultad de asumir tareas de dirección, administración, gestión operativa mucho menos realizar tarea alguna inherente a trabajo propio de la empresa, toda vez que su participación se inició para realizar únicamente la tarea encomendada precedentemente finalizando a la conclusión de dicha función en el 2003; sin embargo, la Administración Tributaria Aduanera prosiguió con diversos procesos sancionadores infligiendo multas hacia su persona como representante de la empresa precedentemente nombrada.

El poder que se le otorgó al cabo del cumplimiento de su mandato quedaba sin efecto alguno, toda vez que no se trataba de un poder general en el que se le otorgó facultades de administración que nunca tuvo; más aún, si dicho poder fue revocado mediante otro Instrumento Público, Testimonio 341/2010 de 21 de abril de 2010 emitido ante Notario de Fe Pública 1 de Segunda Clase del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz que dejó sin efecto el Testimonio de Poder 610/2003 de 12 de junio.

Luego de seguirse los trámites de rigor la Autoridad General de Impugnación Tributaria le dio la razón, en sentido de que la existencia de vicios en el procedimiento impedían proseguir con el proceso razón por la que dispuso la anulación hasta el vicio más antiguo, tal cual refiere la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2019 de 16 de febrero de 2019.

Anulado el acto administrativo definitivo, la Administración Tributaria Aduanera emitió nueva Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 99/2018 de 28 de agosto de 2018, que reiteraba los fundamentos y argumentos que fueren expuestos en la anulada Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 12/2017, manteniéndose los agravios, presentó nuevo Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, impugnación que fue observada el 28 de septiembre de 2018, respecto a los incisos d) y e) del           art. 198 del Código Tributario (CT)., en sentido que debería detallar los montos impugnados, los fundamentos de la impugnación, aclarando los agravios con exposición del petitorio de manera congruente a la afectación causada por el acto impugnado además de su legitimación activa.

No obstante la aclaración realizada a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, esta emitió el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 bajo el argumento de que los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajustan a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nro. 99/2018, misma que por una parte identificó a Severo Quispe Cutila como responsable subsidiario de la Empresa Internacional Trans Ms Ltda., determinándose la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV´s64 200,56.- (sesenta y cuatro mil doscientos 56/100 unidades de fomento a la vivienda) y no así el monto equivalente en Bs31 576,84.- (treinta y un mil quinientos setenta y seis 84/100 bolivianos) como erróneamente pretende el recurrente.

Afirma que la mencionada Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, claramente determina la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila, delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno, por lo que Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocación total del acto incurrido, ya que durante la presentación y subsanación del presente recurso, únicamente acreditó la legitimación activa de su persona y no así de Jorge Alberto Saucedo Elías para pretender la revocación total de la Resolución Administrativa impugnada, aspecto que consideró incongruente con sus argumentos, razón por la cual al no haberse subsanado en el plazo establecido se rechazó.

Rechazado el Recurso de Alzada, dicha decisión fue impugnada mediante Recurso Jerárquico dentro del plazo previsto, impugnación que fue denegada mediante Proveído de 31 de octubre de 2018 emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz bajo el argumento de que no corresponde toda vez que el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 notificado el 10 de octubre de 2018 quedó firme; aspecto que considera una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

Afirma que a la luz de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009), se genera un escenario distinto en la aplicación de las normas, cita al respecto las SSCC 0790/2012 de 20 de agosto y 0112/2012 de 27 de abril de 2012, y afirma que las leyes deben estar sujetas en su interpretación conforme a los contenidos normativos principistas del texto constitucional; en ese sentido, el CT., debe sujetarse a los nuevos cánones a la luz de la CPE, despojándose de los ritualismos formales para que sea la verdad material o la justicia la que se imponga; es así en el presente caso, la Autoridad demandada negándole el acceso al recurso de alzada, impide que su problemática sea resuelva en el fondo.

Fue así que el Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 actualmente impugnado, adolece de una debida fundamentación y motivación vulnerando consigo su garantía jurisdiccional al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, cita al respecto los arts. 115 y 116 de la CPE., toda vez que la impugnación fue realizada dentro del término previsto en el Código Tributario además que en el propio expediente administrativo cursan claramente los montos que pretende cobrar la Administración Tributaria Aduanera, por lo que la aclaración a las observaciones cumplía con las exigencias ya que fue ante la Autoridad demandada que se identificó el expediente.

El Auto de rechazo, vulnera su derecho de acceso a la justicia, toda vez que se le impide alcanzar la verdad material anteponiendo exigencias de forma insubstanciales que debieran ser objeto de pronunciamiento final, de justicia y verdad material; al respecto de la verdad material hace mención a la              SCP 0002/2019-S2 de 4 de febrero.

El Auto de Rechazo de 9 de octubre de 2018 así como el Proveído de 31 de octubre de 2018 anteponen la forma al fondo disponiendo por negar conocer el recurso de alzada en base a dos observaciones que versan sobre la forma y no sobre el fondo, relativos a precisar el monto que está precisamente en discusión toda vez que según la Administración Aduanera considera un determinado monto distinto al que considera el ahora peticionante de tutela y que por tal razón no podría dejarse sin efecto toda una resolución por existir otros actores, hace mención a la SC 0635/2015-S2 de 5 de junio.

El permitírsele acudir a los recursos de alzada y jerárquico, hace de que la Autoridad de Impugnación Tributaria pueda definir el dato numérico que se encuentran en discusión; asimismo, hace referencia a la SC 1167/2006-R de 20 de noviembre y SC 0992/2005-R de 19 de agosto y refiere que una vez agotada la vía administrativa no resulta obligatorio recurrir a la vía de la demanda contencioso administrativo, para recién activar la acción de amparo constitucional, pudiendo acudir directamente a la acción tutelar.

El rechazo del recurso de alzada basado en una exigencia formal (identificación de monto impugnado) considera que vulnera los principios de razonabilidad, justicia, de tutela judicial efectiva, principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, cita al respecto la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, cita las SSCC 2235/2012 de 8 de noviembre,                          SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, SC 0999/2003-R de 16 de julio,                   SCP 0031/2014 de 3 de enero, (principio de informalismo), SC 0136/2003-R de 6 de febrero (principio de favorabilidad).

Finalmente afirma que en el presente caso se cumplió con el principio de inmediatez, al haber activado la presente acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses computados desde la notificación con el Auto de Rechazo realizado el 10 de octubre y la denegatoria al recurso jerárquico realizado el 31 de octubre de 2018.