SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

1)

Eliseo Santos Ochoa Uriquizo y Ronald Vargas Choque, en representación de Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito de 14 de mayo de 2019 cursante de fs. 181 a 185, manifestaron: 1) Afirma que no se revisaron cuestiones de fondo sólo aspectos de forma en relación al recurso de alzada procediendo una observación luego un rechazo, en tal sentido en ningún momento se analizó aspectos relacionados a la derivación administrativa, no se revisó si la parte accionante tenía poder especial o general respecto a su relación con la empresa Trans Ms Ltda.; 2) Lo que se llegó a revisar son los presupuestos procesales en relación al recurso de alzada y que de ninguna manera se tiene que ingresar a analizar si el Código Tributario Boliviano, resulta formal y fiscalista; toda vez que, ese no es el objeto de una acción de defensa, correspondiendo en todo caso un recurso de inconstitucionalidad de la ley; asimismo, el accionante señaló una serie de fallos constitucionales; empero, “anti técnicamente”, toda vez que conforme establece la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, refiere que para la cita de una determinada sentencia su aplicabilidad y por ende la vinculatoriedad, debe cumplirse con el requisito básico relacionado a la analogía fáctica, aspecto que no fue cumplido por el peticionante de tutela a momento de hacer referencia a varios fallos constitucionales, razón por la que aludió citas “anti técnicas”;               3) Cuando se activa un recurso de alzada ante las regionales del país, inicialmente se debe revisar si cumplen los presupuestos procesales, ver el tema de la competencia la capacidad del recurrente y el cumplimiento de los requisitos del recurso de alzada; sin embargo, el ahora accionante afirma que se hubiera tergiversado los requisitos del art 198 del CTB.; 4) La observación al recurso de alzada radica básicamente en el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos d) y e) del art. 198 del citado Código, y sean cumplidos en el plazo de cinco días que prevé la misma norma, aspecto que concuerda con el art. 70 num. 11 del CTB, respecto a las obligaciones del sujeto pasivo entre las que se encuentra cumplir lo determinado por el Código Tributario Boliviano, presunción de constitucionalidad, entre ellos la especificación del monto y en relación a los elementos de hecho y de derecho que no se encontraban congruentes en relación a su petitorio siendo explícito el auto de observación, que no solo se citó el art. 198 incisos d) y e) del CTB, sino también el art. 212 del mismo Código, en relación a que las resoluciones de alzada pueden ser revocatorias totales o parciales, confirmatorias, anulatorias o con reposición; es decir, la observación que se le hace es que su petitorio en el recurso de alzada contiene una serie de pretensiones que no están acorde al petitorio y ahí nótese las pretensiones del recurso de alzada que al igual que una demanda son los elementos que se estructuraran en una resolución de recuso de alzada; en el presente caso es cumplir las observaciones en el Auto correspondiente; 5) En relación al auto de observación y rechazo de los recursos de alzada y jerárquico, hace referencia a la SCP 1024/2016-S3 de 28 de septiembre en la que únicamente es necesario en el tema de observaciones citar el art. 198 del CTB, en relación a las observaciones que pudiesen existir, sin que sea necesario fundamentación y motivación; a su vez en relación al cumplimiento de los presupuestos procesales también hizo referencia a la                SCP 1038/2015-S1 de 30 de octubre; y, 6) Citó a la SCP “0004/2016-S3” respecto a la cual se establece la obligación del cumplimiento de las normas administrativas por parte del administrado y como consecuencia la obligatoriedad del cumplimiento del art. 198 del CTB, razón por la que se considera la denegatoria de la presente acción tutelar.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,                    (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

                         Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la concernía que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que la respuesta debe guardar correlación con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

                  Cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, emita una decisión plasmada en una resolución final, esta decisión puede incurrir en una resolución sin motivación, o bien motivación arbitraria y/o motivación insuficiente en la que a más de primar una razón debidamente fundamentada en dicho acto, puede resultar en un mero acto de voluntad, de poder o arbitrariedad, que denota en una resolución arbitraria o de decisión insuficiente que motive a su tutela.