SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

Severo Quispe Cutila

         En el contexto mencionado, sobre la alegada falta de fundamentación en el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, se tiene que esta mencionó que: Los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajustan a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA NRO 99/2018, misma que por una parte identifica a Severo Quispe Cutila como responsable subsidiario de la Empresa Trans Ms Ltda., determinando la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV’s 64 200,56.- y no así el monto de Bs31 576,84.- que manifiesta el recurrente; asimismo, la citada resolución claramente determina la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno; por lo que, el recurrente Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocatoria total del acto.

         De lo referido se advierte que la ARIT Santa Cruz, se apoyó en el art. 198 del CTB para exigir la subsanación de los incisos d) y e) de la citada norma; y, que ante el incumplimiento –que aduce la autoridad demandada- sobre la base del propio art. 198.I, II y III del referido CTB, dispuso por el rechazo; lo cual, conlleva a que dicho argumento contiene cierta justificación normativa en los referidos incisos I., II. y III del art. 198 del CTB que taxativamente expresa:

II.     En los Recursos de Alzada, dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al Superintendente Tributario Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de impugnación en el recurso previo o al recurrente en el Recurso de Alzada, según corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico.

III.   La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.