SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre

         “Bajo ese contexto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, evidencia los siguientes extremos: que los montos señalados por el recurrente y que pretende impugnar, no se ajustan a lo establecido en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA NRO 99/2018, misma que por una parte identifica a Severo Quispe Cutila como responsable subsidiario de la Empresa Trans Ms Ltda., determinando la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria por el monto de UFV’s64 200,56 (Sesenta y Cuatro Mil Doscientos 56/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y no así el monto de Bs 31.576,84 que manifiesta el recurrente; asimismo, la citada resolución claramente determina la derivación de la acción administrativa para Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila delimitando la responsabilidad subsidiaria de cada uno; por lo que, el recurrente Severo Quispe Cutila, incorrectamente invoca la revocatoria total del acto recurrido; toda vez que, durante la interposición y subsanación del presente recurso, únicamente acreditó la legitimación activa de su persona y no así de Jorge Alberto Saucedo Elías para pretender que la Resolución Administrativa sea revocada en su totalidad, lo cual es incongruente con sus argumentos, en consecuencia, la parte recurrente en los plazos establecidos no subsano lo observado por ésta autoridad dentro del proceso.”

         Al respecto, si bien consta la potestad facultativa a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, de observar y en su caso rechazar un recurso de alzada; empero, la exigencia de igualdad de montos del acto administrativo definitivo impugnado (Auto de Rechazo                 ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre) con lo pretendido en el recurso de alzada, no se encuentra previsto en la normativa glosada, ya que ésta exige que se detalle un monto que se pretenda impugnar y no así una coincidencia en cifras, lo que pone en evidencia en que la cuestionada resolución no se apoya en normativa expresa para exigir igualdad de montos, concluyendo en consecuencia, que existe una carencia de fundamentación de derecho para exigir lo que no se encuentra previsto expresamente en la norma; razón por la cual, corresponde conceder la tutela por esta falta de fundamentación en el acto administrativo de rechazo remitido en revisión.

         En relación a la falta de motivación en el Auto de Rechazo                    ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre; es pertinente recordar que arguyendo dicho acto procesal en que debe igualar cifras entre el acto administrativo definitivo impugnado y su recurso de alzada, no hace otra cosa que evidenciar una rigurosidad en la exigencia en sentido de la coincidencia de cifras en lo que concierne a la descrita en el acto impugnado con el recurso de alzada presentado, lo que demuestra un exceso de rigorismo que deriva en una exigencia arbitraria e irrazonable, toda vez que de la  revisión del memorial de subsanación antes citado, se tiene que el ahora accionante cumplió con la primera observación contenida en el inciso d) del art. 198 del CTB; ya que detalla un monto de Bs31 576,84.-, guardando concordancia con el mandato expreso establecido en el referido inciso d) referente al detalle del monto impugnado; ahora, en lo concerniente al detalle por tributo o por periodo o fecha según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria relativos al tributo omitido, multas e intereses consignados en el acto contra el que se recurre, serán aspectos que tienen que ser revisados y dilucidados -si correspondiere- dentro del recurso de alzada y conforme a la carga de la prueba prevista en el              art. 76 del CTB.

         Lo evidente en la presente acción tutelar es relativo a que el ahora peticionante de tutela, en su memorial de subsanación de 9 de octubre de 2018 (Conclusión II.4.), detalló un monto como una suma que resultaría en una cantidad agraviante a sus derechos e intereses; razón por la que, exigir una cifra numérica coincidente con el monto determinado en la derivación de la acción administrativa de la ejecución tributaria que expone el acto administrativo definitivo impugnado en recurso de alzada (UFV’s64 200,56.-), demuestra una observación discrecional, arbitraria de excesivo formalismo que impidió que la instancia de alzada conozca el recurso de impugnación e ingresando a un análisis técnico jurídico y tributario, emita una resolución a través de la cual refleje el correcto monto que resulta atribuible -si correspondiere- al ahora solicitante de tutela; lo que demuestra inequívocamente una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales de defensa, derecho de impugnación de toda resolución administrativa tributaria.

         En relación a la observación contenida en el inciso e) del art. 198 del CTB, referido a la exposición de un fundamento de hecho y de derecho en que se apoya la impugnación en la que fije con claridad el motivo de su impugnación, el agravio y exposición de lo que pide; de una revisión al memorial de subsanación al recurso de alzada cursante a fs. 144 a 146, se tiene que el ahora peticionante de tutela mencionó que la Empresa Trans Ms Ltda., le otorgó Testimonio de Poder 610/2003 únicamente para tramitar el permiso de ingreso de vehículos de carga a territorio nacional, mismo que aduce haber revocado a través de Testimonio 341/2010 donde figura como representante legal una tercera persona, razón por la cual aduce no ser responsable subsidiario de la empresa prenombrada, o al menos considera no ser el directo sujeto pasivo para que se le obligue al pago de una sanción, además de afirmar que el Ente Fiscal Aduanero en ningún momento tomo en cuenta una revocatoria de poder ya que nunca tuvo facultades de administración de la empresa referida, tal cual refiere en su memorial de acción de amparo constitucional; razón por la cual solicitó expresamente sea revocado el  acto administrativo definitivo.

         Conforme se puede apreciar de esta segunda observación, los extremos manifestados por el ahora impetrante de tutela demuestran un fundamento o motivo por el cual considera no estar de acuerdo con la sanción infligida por derivación subsidiaria de la acción administrativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera; aspectos que inequívocamente constituye una razón para impugnar, identificando los agravios que invoca y precisando lo que pide; aspectos que con claridad deben ser revisados y compulsados en el recurso de alzada; sin embargo, la ARIT Santa Cruz, lejos de realizar una interpretación progresiva del recurso de alzada garantizando el derecho de impugnación basada en la garantía del pro actione en favor del ahora peticionante de tutela, de manera discrecional y fuera de todo sustento legal y fundamento lógico desestimó la acción incoada.

         Es menester recordar conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. y III.2., desplegado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido que una resolución sea en el ámbito judicial o administrativo, debe lograr el convencimiento de las partes que dicha decisión asumida no es arbitraria mucho menos discrecional, sino al contrario obedece a los principios de interdicción de la arbitrariedad (prohibición de toda actuación arbitraria del Estado e instituciones correspondientes) de razonabilidad y de congruencia; como en el presente caso, en el que de manera arbitraria e irrazonable alejado de toda coherencia la Autoridad Regional de Impugnación Santa Cruz a través del Auto de Rechazo      ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre (Conclusión II.5), desestimó el recurso de alzada presentado por Severo Quispe Cutila refiriendo la igualdad de montos, requerimientos que se constituyeron en arbitrarios que fueron más allá de las exigencias contenidas en los incisos d) y           e) del art. 198 del CTB., cuando bien todos esos aspectos pueden ser revisados y compulsados dentro del trámite del recurso de alzada que fue impedido infundadamente al ahora peticionante de tutela, máxime conforme se tiene precedentemente anotado, fueron subsanadas dichas observaciones a través del memorial de 9 de octubre de 2018 (Conclusión II.4), conforme se tiene identificado.   

         A lo mencionado, cabe añadir que la Autoridad demandada si bien advirtió una delimitación de responsabilidad subsidiaria de cada uno de los posibles responsables -Jorge Alberto Saucedo Elías y Severo Quispe Cutila- por lo que considera que no debía el recurrente pedir revocatoria total del acto impugnado; sin embargo, dicha observación resulta inadecuada en razón a la naturaleza del recurso de alzada, toda vez que el principio de informalismo administrativo consagrado en el inciso l) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- aplicable en materia tributaria por mandato expreso del             art. 201 del CTB, la autoridad ahora demandada podía admitir el recurso de alzada e ingresando a analizar la problemática cuestionada, conforme le permite el art. 212 del referido Código, y emitir una resolución de alzada revocando total o parcialmente, confirmando o anulando según el caso analizado y no como equívocamente asumió desestimando              el recurso de alzada.

         Conforme a lo mencionado y en concordancia con la jurisprudencia anotada precedentemente, se llega a colegir que el Auto de Rechazo                 ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre, contiene una arbitraria excesiva formalidad, toda vez que al haber extrañado la ARIT Santa Cruz, subsanación de los incisos d) y e) del art. 198 del CTB, conforme se tiene analizado precedentemente, estos si fueron subsanados citando un monto y exponiendo las razones de su recurso de alzada; razón por la que se evidencia haber cumplido con la observación extrañada, no obstante el citado Auto de Rechazo bajo una serie de consideraciones irrazonables, abstraídas de las exigencias anotadas en el referido Auto de Observación, conforme se tiene anotado precedentemente impidió el acceso a la justicia tributaria, extremo que pone en evidencia también la conculcación a su derecho a la defensa e impugnación, tutela judicial efectiva en sede administrativa conforme prevén los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; razón por la que, deben ser reparados sus derechos y garantías constitucionales del ahora accionante a través de la presente acción tutelar, por evidente vulneración a su garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de una resolución razonablemente fundamentada y motivada, derecho a la defensa, acceso a la justicia tributaria, tutela judicial efectiva y principio de razonabilidad en la resolución emitida. Finalmente, denegar en relación a los principios de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba, por no haberse demostrado en qué forma y a través de qué derecho hubiere sido conculcado.     

         Finalmente, en lo que respecta al argumento del ahora peticionante de tutela, en sentido que el Proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre (Conclusión II.7.) emanado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a través del cual rechazó su recurso jerárquico planteado en contra del Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre adolece de una debida fundamentación y motivación; corresponde señalar que el mismo fue emitido al amparo del art. 144 del CTB, toda vez que al no existir resolución de alzada, es procedente el rechazo por no existir una definición en recurso de alzada; por lo que no se evidencia una falta de fundamentación de derecho en el mismo; a ello se suma, que tampoco el ahora peticionante de tutela expuso sus fundamentos a través de los cuales exponga en qué consistiría la falta de fundamentación en dicho acto administrativo (Proveído ARIT-SCZ-0747/2018 de 31 de octubre), razón por la que corresponde desestimar sobre este punto en la presente acción tutelar.