SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
a)
El peticionante de tutela ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda, conforme consta en el acta de audiencia de 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 227 a 233 vta., añadiendo que: a) En mérito a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 305/2018 de 16 de febrero, en la que se revocó la Resolución de alzada, estableciendo que la Aduana Nacional debe dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la normativa tributaria y que no podía atribuírsele a Severo Quispe Cutila, responsabilidad sino cumplía con dos exigencias relativas a determinar que efectivamente la Empresa Trans Ms Ltda., no tenía patrimonio y segundo que tenía que acreditar la existencia de dolo, a fin de establecer éste; razón por la que la Aduana Nacional; inició un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, emitiendo una nueva Resolución Administrativa a través de la cual calificó como contrabando contravencional algunas actividades llevadas a cabo por dicha empresa de transporte, los importadores y otros sujetos; b) La autoridad ahora demandada en su observación al recurso de alzada solicitó se detalle el monto impugnado, al respecto el accionante hace referencia al art. 198 del CTB, y afirmó que en el memorial que subsano se presentó una suma de dinero que es precisamente la que satisface la observación realizada por la ARIT Santa Cruz -ahora demandada-; asimismo, refiere que en ningún momento el art. 198 del citado Código, señala que debe copiarse el monto de la suma de dinero de algún documento, simplemente refiere que se establezca el monto en función al cual gira la controversia y la diferencia que pude existir entre una suma y otra, “resultando irrelevante cuando lo que se está debatiendo además no es si es una suma hecha bien o hecha mal o una resta de más o menos números es un tema que gira en torno a una exigencia normativa de una suma de dinero ha sido adecuadamente atendida” (sic); c) La segunda observación de la ARIT Santa Cruz, es con referencia al art. 198.I inc. e) del CTB, que también fue subsanada; sin embargo, la autoridad demandada en su rechazo refiere que el monto que se consigna en el memorial no coincide con el que está en la acción administrativa que establece “UFV´s64.000” por lo que no existe coincidencia que consta en el acto impugnado con el monto señalado en el recurso de alzada que se presenta, sin brindar una explicación de la importancia que debe existir en señalar montos que coincidan para admitir el recurso de alzada y como bien señala el Código Tributario Boliviano, “no exige la copia de montos, en ningún momento indica que deba existir una identidad absoluta entre esos dos montos, piden un número y ese número está contenido en el memorial que subsana la observación”; d) El acto que se impugna, contiene dos partes, una que gira en torno a la empresa y otra referente a Jorge Alberto Saucedo Elías, a quien no se conoce ni tiene referencia, mucho menos guarda relación alguna con su persona; sin embargo, en la segunda parte si hace referencia a Severo Quispe Cutila, “cuando lee el art. 198 parágrafo I, inciso e) del Código Tributario en ningún momento precisa que tengan que ser argumentos congruentes que tengan que precisarse a un conjunto de actores, no limita la pretensión del que recurso en alzada, simplemente dice los fundamentos de hecho y/o de derecho tanto en el memorial por el que se presenta el recurso de alzada como en la aclaración y fijando con claridad la razón de su impugnación, y con claridad se establece cual es el motivo de la impugnación que como se ha señalado gira en torno a dos elementos: la falta de comprobación de que la empresa Trans MS no tiene patrimonio en Bolivia y en el Brasil y en segundo que nunca se acreditó dolo en el señor Severo Quispe, exponiendo los fundamentos y los agravios que se invoquen indicando con precisión lo que se pide” (sic); e) Afirma que en ambos memoriales -de recurso de alzada y subsanación- se brinda una explicación del porqué no debe asumir responsabilidad alguna por situaciones en las que en ningún momento fue participe relacionadas a tareas y gestiones administrativas de una empresa con la que no tuvo vínculo laboral o de sociedad; razón por la que, considera que cumplió en señalar estos elementos en el memorial de alzada como en el de subsanación; sin embargo, el auto de rechazo hizo una mención incomprensible sobre la base de elementos ajenos a los que señala el art. 198 del CTB; f) A raíz de dicho rechazó, la misma ARIT Santa Cruz, no puede ingresar a conocer qué se está debatiendo; toda vez que el monto impugnado sea mayor o menor no influirá en una mejor administración de justicia, más aún cuando la pretensión de Severo Quispe Cutila, no es entrar en una discusión acerca de las sumas, si fueron correctas o no, sino que no existe dolo en su accionar ni en su comportamiento, mucho menos convencer que se ha terminado de establecer que la Empresa Trans Ms Ltda., no tiene patrimonio; razón por la que consideró que el Auto de Rechazo resulta una clara muestra de cómo se vulneró su derecho a una debida fundamentación y motivación; g) La ARIT Santa Cruz actualmente demandada, sobre la base de ritualismos -exigencia de montos precisos- lo único que pretende es evitar el acceso a la justicia menoscabando el principio de verdad material y anteponiendo el formalismo, sin tomar en cuenta los contenidos sustanciales del recurso de alzada, cuando en un anterior recurso jerárquico se había anulado todo lo actuado contra Severo Quispe Cutila, toda vez que en ningún momento tuvo la administración de la aludida empresa, mucho menos se probó el dolo que debe acreditarse para este tipo de circunstancias; y, h) El procedimiento establecido por la Administración Aduanera para establecer la derivación de responsabilidad básicamente radica primero en que se acredite que el patrimonio de la mencionada empresa se agotó y el segundo requisito es que se establezca el dolo a quien actúa como representante legal o responsable de esa empresa al haber tenido gestión o participación en la misma; sin embargo, la ARIT Santa Cruz, ignoró esos elementos y sobre la base de elementos formales contrarios a lo previsto en el art. 198 del CTB, modificándolo optó por rechazar el recurso de alzada, citando al respecto la SC 0992/2005 de 19 de agosto de acuerdo al principio pro actione.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para ese fin esta instancia jurisdiccional constitucional ingresará a analizar: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Sobre la fundamentación y fundamentación arbitraria; y, c) Análisis del caso en concreto.
“Que, en este contexto, la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado”.
“…incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala "la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado”.
Toda decisión que se vaya asumir en contra del administrado, debe necesariamente encontrarse debidamente fundamentada y motivada, decisión que debe encontrarse imbuidas del principio de razonabilidad, entendida como una directriz enfocada hacia la justicia, que se manifiesta como un mecanismo de control frente a las posibles arbitrariedades que pueda incurrir la autoridad jurisdiccional o administrativa.
En ese entendido, la arbitrariedad puede entenderse como una decisión por parte de la autoridad, empero sin la motivación debida, o existiendo la misma esta sea arbitraria o en su caso con motivación insuficiente, al respecto la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre en su Fundamento Jurídico III.1 refirió:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- suspensión
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación
- la fundamentación y motivación
- III.2.
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- c)
- ‘decisión sin motivación’
- III.3. Análisis del caso concreto
- d)
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0747/2018 de 9 de octubre
- Severo Quispe Cutila
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado