SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Beiby Luz Vásquez Ferrufino, Eidy Carmiña Vásquez Ferrufino y Amalia Ferrufino Ochoa, a través de su representante legal en audiencia, señalaron que: 1) De todos los argumentos del accionante, no se estableció de qué manera se restringieron, suprimieron o amenazaron sus derechos o garantías constitucionales; 2) Al resolver la apelación restringida, se anuló totalmente la Sentencia 13/2017 de 3 de abril y se dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por ley, encontrándose en tal mérito el ahora impetrante de tutela, facultado para defenderse en un proceso desde el inicio del juicio oral hasta su conclusión; 3) El Auto de Vista 64/2017, de forma fundada estableció las razones por las cuales consideró que el Tribunal inferior hizo una evaluación defectuosa de la prueba, especialmente respecto al informe médico legal que denotaba la existencia de signos de violencia y agresión, extremo coincidente con informes policiales y periciales insertados y judicializados por su lectura en el juicio oral; de forma que, el citado Auto de Vista concluyó que el Tribunal de Sentencia Penal efectuó una pésima valoración de la prueba; 4) Debían considerarse las declaraciones que afirmaban que el imputado -hoy accionante- era violento y agresivo, que el día de los hechos tenía aliento alcohólico y se encontraba nervioso; 5) La prueba que absolvía al demandante de tutela, particularmente las declaraciones de los testigos Mary Leny Eguez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas, fueron introducidas vulnerando el art. 370.4 del CPP; 6) Por todo lo indicado y expresado se tiene que el Auto Supremo respondió a las problemáticas, sin que de conformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional “0039”, la acción de amparo constitucional pueda utilizarse como un medio de defensa, recurso alternativo, sustitutivo o complementario a una instancia ordinaria de impugnación; en razón a que, al peticionante de tutela no le conviene; y, 7) La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba era atribución de la jurisdicción común, sin que la justicia constitucional pueda realizar una nueva valoración más aún cuando el impetrante de tutela no estableció un nexo de causalidad ni estableció la relevancia constitucional de la problemática, pretendiendo únicamente inducir en error a las autoridades constitucionales para que valoren prueba que ya fue considerada por la jurisdicción ordinaria, dilatando el proceso; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela.

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso         -como derecho fundamental y garantía jurisdiccional- “…relacionado con el derecho a la defensa” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 64/2017, acusando que de forma indebida revaloró los hechos y la prueba; empero, las autoridades ahora demandadas a través del Auto Supremo 840/2018-RRC, declararon infundado su recurso, sin motivar ni fundamentar su resolución pues inobservaron: 1) Los Autos Supremos 384/2005, 200/2012-RRC, 304/2012-RRC, 34/2013-RRC respecto a la prohibición de revalorización probatoria; 0065/2012-RA, 0073/2013-RRS y 215/2013, relativos a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; y, 369/2012 sobre la duda razonable; y, 2) Los acusados defectos en los que incurrió el Tribunal a quo; y,                       3) Cambiaron su situación jurídica de absuelto a procesado, generándole perjuicio.

A lo señalado se agrega que la Fundamentación Jurídica que expuso el peticionante de tutela, resultó confusa, pues si bien alegó la lesión al debido proceso, hizo citas normativas incongruentes, como el art. 1 de la CPE que desarrolló profusamente; ocurriendo similar situación respecto a la cita de jurisprudencia constitucional que determina el modelo del Estado Boliviano y sus características; asimismo, si bien es evidente que la Constitución Política del Estado es una norma de aplicación directa que debe ser observada por los jueces; empero, tras fundamentar ampulosamente el deber de los administradores de justicia, el accionante se limitó simplemente a reiterar que fue absuelto por una Sentencia -a su parecer- correcta, que fue revocada -según su criterio- de forma indebida; y, describir que su recurso de casación no prosperó sin que las autoridades consideren el nuevo modelo de Estado, la fuerza normativa de la Norma Suprema y su deber de observar sus directrices. Sin embargo, tras los recortes y reiteración de los argumentos del Auto de Vista 64/2017, su recurso de casación y el Auto Supremo 840/2018-RRC, no llega a identificar con claridad cuál fue el acto lesivo, ni la forma en que se produjeron las lesiones alegadas pues tras la descripción de hechos y recortes; toda vez que, tras los múltiples recortes y citas jurisprudenciales, se restringe a efectuar conclusiones como “…los Magistrados (…) con el contenido expresado en el Auto Supremo 840/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018, desconociendo la incuestionable fuerza normativa de nuestra Constitución Política del Estado así como desconociendo las directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia, restringen y suprimen mis derechos constitucionales (…) cuando dichas autoridades (…) debieron garantizar el resguardo y protección de los derechos fundamentales viabilizando su materialización y el ejercicio pleno a la luz de la interpretación de los principios insertos en la Constitución Política del Estado…” (sic), efectuando así alegatos generales, sin vincularlos concretamente con la lesión que alega. Así entre la multiplicidad de alegatos que presentó, acusó finalmente en forma genérica la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que el Auto Supremo ahora cuestionado no motivó ni fundamentó su determinación, en tal sentido, corresponderá el siguiente análisis también general respecto al mencionado pronunciamiento (Conclusión II.2) y las problemáticas acusadas en el recurso de casación (Conclusión II.1).