SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 7 de junio de 2019, que cursa de fs. 361 a 367, indicó que: a) Identificaron con claridad los numerales del recurso admisible, que según expuso el segundo motivo del Auto Supremo 383/2018-RA de 11 junio, expresaban la denuncia por la revalorización de la prueba, en tal mérito, su pronunciamiento contenía suficiente motivación y fundamentación, así como todas las previsiones respecto a la problemática; y, en su punto III.3, de forma puntual se refirió a la acusada revalorización, concluyendo que ésta no existía pues el Auto de Vista recurrido, se limitó a compulsar los reclamos contenidos en los recursos de apelación y establecer que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, incurriendo además en una defectuosa valoración de los mismos al no tomar en cuenta ciertas circunstancias violentas ocurridas; aspecto que, no equivalía de forma alguna a una revalorización; b) Sobre la acusación del cambió de las declaraciones de los testigos y lugares donde sucedieron los hechos, no resultó evidente que el Auto de Vista 64/2017, hubiera generado dicha modificación o revalorizado la prueba, al contrario se tuvo que las expresiones empleadas sobre el punto por el Tribunal inferior, si bien tienen errores al citar algunas palabras; empero, no provocaron una modificación deliberada en las declaraciones y lugares, no siendo evidente los reclamos;    c) Con relación a las declaraciones de Pablo Flores Hernández, Mary Leny Eguez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas; se tuvo que, igualmente no existió revalorización alguna; más bien, el nombrado Auto de Vista se limitó a señalar de modo general que se incumplió el art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a dichas declaraciones, sin modificar de ninguna forma la prueba; y, al contrario señalando explícitamente que la valoración de la prueba y los hechos es exclusiva facultad de los Jueces de Sentencia Penal; d) Bajo tal análisis, se estableció que los puntos identificados y admitidos en casación para su contraste, no reflejaron ni demostraron la existencia de la acusada revaloración de prueba; siendo evidente que el Auto de Vista recurrido, tras el pertinente examen estableció que la labor efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal fue deficiente; consecuentemente, tampoco resultó evidente que se hayan inobservado o contradicho los precedentes citados por el ahora accionante; sin que, tampoco exista modificación de su situación jurídica, ni desconocimiento de los principios de inmediación y contradicción; e) De lo antedicho, era factible concluir que en su labor, no actuaron en contra de la doctrina legal establecida por su propia Sala, al contrario el punto III.1 de su pronunciamiento contenía toda la línea jurisprudencial a la que hizo referencia el peticionante de tutela, que fue considerada y analizada para pronunciarse sobre la problemática; y, f) La pretensión del impetrante de tutela, hacía a un análisis de la valoración probatoria respecto a la revalorización en la que a su parecer, incurrió el Tribunal de alzada; extremo que, no era posible en sede constitucional, según determinó la propia jurisprudencia; además, debiendo considerarse que la petición del accionante simplemente era tendiente a dilatar el proceso; razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.

El accionante señaló lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación “…relacionado con el derecho a la defensa” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 64/2017, acusando que de forma indebida revaloró los hechos y la prueba; empero, las autoridades ahora demandadas a través del Auto Supremo 840/2018-RRC, declararon infundado su recurso, inobservando: a) Los Autos Supremos 384/2005, 200/2012-RRC, 304/2012-RRC, 34/2013-RRC respecto a la prohibición de revalorización probatoria; 0065/2012-RA, 0073/2013-RRS y 215/2013, relativos a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; y, 369/2012 sobre la duda razonable; b) Los acusados defectos en los que incurrió el Tribunal a quo, sin motivar ni fundamentar su resolución; y, c) Cambiaron su situación jurídica de absuelto a procesado, generándole perjuicio.