SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 61 de 25 de julio de 2019, cursante de fs. 506 a 509 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: i) Si el accionante consideró que se lesionó su derecho a la defensa, tenía la obligación de exponer con claridad y precisión los principios y criterios interpretativos que no fueron cumplidos o se desconocieron por las autoridades demandadas; así como exponer qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar su actividad y asumir la decisión cuestionada; resultando insuficiente la mera relación de hechos o la cita de normas legales presuntamente infringidas; ii) Desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión, el impetrante de tutela tiene calidad de imputado o de sindicado; y, el proceso concluye con una Sentencia condenatoria o absolutoria; empero, mientras no esté ejecutoriada, el sujeto procesado mantiene su misma calidad; por lo que, su situación jurídica no cambia por haber sido absuelto en una instancia y porque posteriormente se anule el pronunciamiento, más aún cuando de conformidad a los arts. 7 del CPP y 115 de la CPE, se presume su inocencia durante todo el proceso y mientras su culpabilidad no se demuestre en una Sentencia firme y ejecutoriada, resultando evidente que el razonamiento del Tribunal de alzada no modificó su situación jurídica; iii) Los Magistrados ahora demandados, establecieron que el Tribunal de alzada, no efectuó ninguna revalorización de la prueba, sin que fuera evidente que le hubieran otorgado ningún valor afirmativo o positivo distinto al determinado por el Tribunal de Sentencia Penal, con relación a la existencia del hecho y su autoría; por lo que, no se evidenció lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; iv) Respecto al precedente contradictorio acusado con relación a los Autos Supremos invocados por el impetrante de tutela, se tuvo que no arguyó cuál era la interpretación que debía realizarse; v) Sobre el derecho a la defensa, se tuvo que el accionante en todo momento ejerció su derecho, fue escuchado en todas las instancias y pudo presentar todos los recursos que la Ley prevé (como ocurrió), sin que las autoridades demandadas estén coartando el ejercicio de su derecho; y, vi) Por lo señalado, no se tuvieron por evidentes las lesiones acusadas, sin que el Auto Supremo 840/2018-RRC cause restricción alguna y sin que sea factible el reclamo de hechos aparentemente lesivos que materialmente no provocan lesión alguna, correspondía denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Fragmento 11
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[12]
- III.2.
- condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
- potestad inviolable
- Fragmento 19
- i) Los Autos Supremos 384/2005, 200/2012-RRC, 304/2012-RRC, 34/2013-RRC
- objetivamente
- ii) Los acusados defectos en los que incurrió el Tribunal a quo
- se tuvo que de
- iii) Cambiaron su situación jurídica de absuelto a procesado
- concretamente
- Sobre el derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [4]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis