SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

II.1.

II.1.  El 27 de octubre de 2017, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de asesinato, el imputado -hoy accionante- interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 64/2017 de 6 de septiembre que anuló la Sentencia 13/2017 de 3 de abril -que declaró absuelto al impetrante de tutela- y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal, arguyendo que el referido Auto era contradictorio a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 384/2005,                200/2012-RRC, 304/2012-RRC y 34/2013-RRC respecto a la prohibición de revalorización probatoria; 0065/2012-RA, 0073/2013-RRS y 215/2013 relativos a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; y, 369/2012 sobre el in dubio pro reo; toda vez que: a) El encabezamiento del Auto refutado consignó entre los Vocales a Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos; empero, el pronunciamiento fue firmado por Hugo Juan Iquise Saca, quien era autoridad de otra Sala; por lo que, se vició de nulidad el Auto de Vista recurrido; b) Se omitió revisar si los recursos de apelación cumplían con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, tomando en cuenta que con la lectura íntegra de la Sentencia 13/2017, quedaron notificadas las partes; y, luego se solicitó complementación y enmienda, por lo que se emitió el Auto Complementario de la Sentencia 44/2017 de 10 de abril, notificado al Ministerio Público el 27 del mismo mes y año; debía computarse el plazo para las impugnaciones, a partir de dicha fecha; sin que ninguna de las partes hubiera formulado recurso alguno, o ratificación de las impugnaciones interpuestas antes de la solicitud de complementación; y, c) El Auto de Vista 64/2017 señaló que los apelantes impetraban que se anule la Sentencia 13/2017, cuando en realidad pidieron que se revoque; y, se revalorizó la prueba al afirmar que: 1) El Tribunal inferior no tuvo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos violentos ni analizó si el imputado se encontraba presente en el lugar de los hechos a momento del ilícito ni efectuó una valoración íntegra de las declaraciones testificales especialmente del policía Dorian Frontanilla -quien no era el oficial asignado al caso-, Alenka Tamara Suarez Eguez y Eidi Carmiña Vásquez Ferrufino -quienes no refirieron nada sobre arañazos-; además, cambiando su situación jurídica; 2) Si bien el Tribunal inferior hizo una relación de los hechos; empero, no era suficiente para cumplir con el  art. 124 del adjetivo penal, por no profundizar y verificar cuál fue la conducta desplegada por el acusado para determinar que causó la muerte de la víctima -no obstante a que a su criterio, su inocencia quedó claramente demostrada por lo manifestado por Wenceslao Adolfo Gonzales Rojas, quien además se encontró junto a la víctima, mientras que Luis Fernando Gutiérrez Lobo no estaba en su domicilio-; 3) “…esos son los hechos que fueron tomados en cuenta por el tribunal 12 de sentencia en lo penal…” (sic); sin embargo, establecieron que existió contradicción al absolver al imputado -cuando a su parecer no era evidente tal contradicción, más bien la valoración de la prueba aportada por las partes fue correcta-; 4) Respecto a Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo, no había pronunciamiento judicial al encontrarse prófugos y rebeldes; por lo que, a su criterio no era cierto que se hubiera pretendido sentenciar subjetivamente a los rebeldes;       5) Cuando se afirmó que salió de la habitación gritando que su mujer se quiso matar, el Tribunal de apelación cambió deliberadamente las declaraciones de los testigos; resultando diferente afirmar que salió de su cuarto que decir “…llega gritando es cuando este traslada a su esposa a la Caja nacional…” (sic); y, 6) Las declaraciones de Pablo Flor Hernández, Mary Lenny Eguez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas fueron introducidas a juicio sin cumplir las exigencias del art. 333 del CPP, en transgresión de los principios de inmediación y oralidad previstos por la norma adjetiva penal; por lo que, su valoración en juicio originó el defecto previsto en el art. 370.4 del indicado cuerpo penal -a pesar de que no se solicitó la exclusión probatoria, ni se presentó objeción  alguna-; por lo que, pidió dejar sin efecto el Auto de Vista refutado     (fs. 445 a 452 vta.).