SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

ii) Los acusados defectos en los que incurrió el Tribunal a quo

Por otra parte, sobre la supuesta inobservancia por parte de las autoridades ahora demandadas de: ii) Los acusados defectos en los que incurrió el Tribunal a quo, se tiene una vez más que éste punto puesto a consideración de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, es equivalente a cuestionamientos ya efectuados ante el Tribunal de casación, que fueron reiterados sin considerar que como bien expuso -a través de los recortes que transcribió de las problemáticas que acusó y las respuestas brindadas en el Auto Supremo 840/2018-RRC-, fueron analizados y resueltos por los Magistrados hoy demandados, al afirmar que sobre: a) El reclamo de la solicitud de los apelantes de revocar la Sentencia 13/2017 y no de declarar su nulidad, resultó irrelevante por no encontrarse vinculada a la revalorización de la prueba objetada, ni a los precedentes invocados; asimismo, tal reclamo era malicioso pues la parte civil solicitó la nulidad de la mencionada Sentencia; b) El análisis realizado por el Tribunal de apelación, respecto al cumplimiento del      art. 124 del CPP y la omisión de verificación de la conducta desplegada por el acusado, no revalorizó prueba; limitándose a concluir con base en los reclamos de apelación, que el Tribunal de Sentencia Penal no tuvo en cuenta ciertas circunstancias violentas ocurridas; exigiendo mayor extensión en la valoración probatoria para verificar la conducta desplegada por el ahora accionante respecto a su autoría; c) En relación a la frase “…esos son los hechos que fueron tomados en cuenta por este Tribunal…” (sic) y la falsedad respecto a la contradicción de la Sentencia 13/2017 y su pronunciamiento respecto a los coimputados Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas y Mary Lenny Eguez Lobo declarados prófugos y rebeldes; así como, la afirmación de no haberse realizado una valoración integra de los testigos de cargo, en especial Dorian Fontanilla; tampoco se evidenció la revalorización acusada, a partir de la lectura del Considerando Séptimo del Auto de Vista 64/2017, que denotó que el Tribunal de Sentencia Penal hizo una valoración defectuosa de las pruebas particularmente aquellas que referían que la muerte de la víctima fue violenta y provocada, los signos de violencia en el cuerpo y el contenido íntegro del Informe Médico Forense; por lo que, el Tribunal ad quem concluyó que la parte dispositiva de la nombrada Sentencia resultaba contradictoria, además considerando que las expresiones empleadas para fundamentar tales extremos, no calificaban la prueba ni le daban otro valor y si bien existieron algunos errores de forma al citar algunas palabras, no se pretendía cambiar las declaraciones o lugares; d) Acerca del adecuado sustento de la Sentencia 13/2017 que a criterio del hoy accionante valoró correctamente los hechos y no incurrió en contradicciones, se tuvo que el Auto de Vista refutado hizo afirmaciones sobre la falta de valoración de pruebas de cargo y descargo, así como la existencia de contradicción encontrándose demostrada la existencia del delito y arañazos en los brazos del acusado que sin embargo fue absuelto; contraste del cual no se evidenció ninguna revalorización de la prueba, resultando más bien evidente que el Tribunal ad quem no ejerció sus competencias más allá de la norma; y, e) Acerca de las declaraciones testificales que se introdujeron a juicio sin cumplir con el art. 333 del CPP, lesionando los principios de inmediación y oralidad, tampoco se tuvo que el Tribunal de apelación haya revalorizado la prueba; sino que, se limitó a señalar de forma general el incumplimiento de la precitada norma, sin contradecir los precedentes sobre la prohibición de revalorización.