SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

iii) Cambiaron su situación jurídica de absuelto a procesado

Finalmente el acusado hecho de que los Magistrados ahora demandados:                           iii) Cambiaron su situación jurídica de absuelto a procesado, generándole perjuicio, al concluir que no existió contradicción del contenido del Auto de Vista 64/2017 y los precedentes “doctrina” invocada, los Magistrados demandados, establecieron de forma clara que no se cambió la situación del imputado, aspecto que resulta lógico y evidente pues al no haber alcanzado calidad de ejecutoria la Sentencia absolutoria, su situación jurídica no cambió a “absuelto” como erróneamente consideró.

Por lo expuesto, se tiene que el Auto Supremo 840/2018-RRC, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y dispositiva; y, contando igualmente con coherencia en su dimensión interna y externa, pues contiene argumentos objetivos de hecho y de derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados excluyendo aquellos que no fueron admitidos en la vía de casación, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, estableciendo el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta el pronunciamiento que permiten efectuar el presente pronunciamiento en virtud del principio de publicidad; y, tanto es así, que el propio accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa; por lo que, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de congruencia, fundamentación y motivación.