SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y tráfico de tierras con víctimas múltiples previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 bis del Código Penal (CP), en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de octubre de 2019, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, contra esa determinación interpuso recurso de apelación incidental, solicitando su revocación. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 203/2019 de 14 de octubre, en el que con razonamientos “ortodoxos” y evasivos declararon improcedente el indicado recurso, confirmando la resolución impugnada sin evaluar, razonar ni motivar los agravios denunciados: a) Con relación a la probabilidad de autoría y participación -art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- no fueron respondidos, toda vez que la querella fue presentada con base en elementos indiciarios como la presunta suscripción de documentos privados, el supuesto depósito de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) en sus cuentas personales, los cuales pese a que fueron desvirtuados con prueba objetiva fueron sostenidos, con la supuesta persuasión que hubiera realizado para que las víctimas hagan depósitos en sus cuentas, empero, de las entrevistas realizadas a todas las víctimas se pudo establecer que los dineros fueron entregados a Nelson Corani, y no depositados a sus cuentas personales, lo cual demuestra la incongruencia entre la imputación formal y los indicios materialmente verificables; b) Respecto a la fuente laboral (art. 234.1 del CPP), su defensa presentó la prueba de sus ocupaciones como agricultor y chofer, entre ellos, los folios de otros procesos en los que se menciona sobre las mismas fuentes laborales; sin embargo, estas fueron valoradas en su contra cuando la carga de la prueba, de acuerdo a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, corresponde a la parte acusadora, de acreditar con prueba materialmente verificable los riesgos de fuga y de obstaculización, explicando cómo la ausencia de arraigo natural y la falta de horario de sus ocupaciones constituye un riesgo de fuga, lo cual no fue cumplido por el Ministerio Público ni por las víctimas; c) Del peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante (art. 234.10 del CPP), al respecto, hizo notar a los Vocales hoy accionados que la jurisprudencia constitucional ha reconducido el entendimiento sobre ese riesgo procesal, adoptando el criterio más favorable al imputado ante la existencia de una duda; empero, los Vocales hoy accionados se limitaron a señalar que la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableció la permisibilidad de evaluar los hechos y las personas sin establecer parámetros de peligrosidad, aferrándose únicamente a la naturaleza del hecho de que existen víctimas múltiples, sin analizar los antecedentes penales, ni el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que exige una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior al proceso para acreditar este riesgo procesal; y, d) Sobre el riesgo de obstaculización (art. 235.1 del CPP), que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, la concurrencia de este riesgo tiene una clasificación de temporalidad al tiempo presente, que no admite probabilidades ni suposiciones; empero, los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación contraria a la ley y a la jurisprudencia, como establecer que al tener la etapa preparatoria de seis meses de duración, persistía el riesgo en ese tiempo debiendo mantenerse la detención preventiva, criterio absurdo que atenta al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, ya que el art. 235.1 del CPP no determina plazos, menos tomaron en cuenta los cambios realizados en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- en cuanto a la temporalidad, así la SCP 0276/2018-S2 prohíbe fundar la detención preventiva en suposiciones o presunciones, teniendo presente que los tribunales de alzada tienen la obligación de pronunciarse en forma fundamentada y motivada sobre los agravios del recurso de apelación.
a) No se valoró de manera objetiva los medios de prueba en relación a la acreditación de la probabilidad de autoría y participación en los ilícitos denunciados. La autoridad jurisdiccional se basó solamente en el memorial de querella e imputación formal como elementos de convicción, señalando que en la querella, las víctimas afirmaron que los imputados vienen firmando documentos privados de compraventa de lotes de terreno, cuando aún no se definió el derecho propietario en un proceso de saneamiento, lo cual no fue acreditado con la existencia física de documentos privados; empero, la autoridad judicial interpretó arbitrariamente que para el tipo penal de estafa no es necesario que deban existir esos documentos privados; lo propio en la imputación formal se estableció que las víctimas supuestamente efectuaron el depósito de $us600.-, en sus cuentas personales, si bien formó parte del Directorio de la Cooperativa Agropecuaria El Carmen Ltda., y que existen constancia de depósitos de Bs50.- (cincuenta bolivianos), 100.- (cien bolivianos), Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) y 1500.- (mil quinientos bolivianos), realizadas por las víctimas durante el 2015, pero de ninguna manera la autoridad jurisdiccional ni la parte querellante demostraron que esos montos de dinero fueron depositados en sus cuentas personales; sin embargo, la autoridad jurisdiccional dio por acreditado ese hecho con las declaraciones supuestamente coincidentes de las víctimas, cuando, al contrario, de dichas declaraciones se desprende que los dineros fueron entregados a Nelson Corani -que es un tercero- y la responsabilidad en materia penal es de orden personal; lo mismo ocurrió respecto a la presunta comisión del delito de tráfico de tierras, si bien la Cooperativa tiene registrado su título de propiedad en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); empero, se halla cuestionado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por ese motivo, se impusieron restricciones a la facultad de disposición de esos predios, razón por la cual no era posible firmar documentos privados de transferencia de terrenos, por lo que el primer elemento del art. 233.1 del CPP se encuentra desvirtuado, lo cual debe ser evaluado por el Tribunal de apelación;
- acción de libertad
- a)
- I.1.2.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- En cuanto a la probable autoría y participación (art. 233.1 del CPP)
- Respecto al trabajo
- Con relación al presupuesto del pe
- Respecto a que
- Sobre la falta de valoración de la prueba