SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
Sobre la falta de valoración de la prueba
El accionante en su memorial de demanda de acción de libertad, también denunció que pese a que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y a los querellantes particulares para sostener la acusación y la concurrencia de los riesgos procesales, presentó por su parte las pruebas de descargo a objeto de desvirtuar los aspectos mencionados; sin embargo, no fueron valorados o bien utilizados por el juez de primera instancia ni por los Vocales hoy accionados.
Ese cuestionamiento relativo a la falta de la valoración de la prueba, ya fue analizado desde el punto de vista de la fundamentación, motivación y congruencia, en la que se concedió la tutela, por lo que no corresponde analizar nuevamente sobre ese elemento del derecho al debido proceso, más bien deberán ser los Vocales hoy accionados quienes previamente emitan un criterio sobre dicho cuestionamiento, motivo por el cual se debe denegar la tutela sobre la denuncia de falta de valoración probatoria.
Con relación al derecho a la defensa que también denunció como presuntamente vulnerado, de acuerdo a los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y tráfico de tierras con víctimas múltiples, el accionante viene asumiendo su defensa contando con el asesoramiento de un abogado particular, así contra el Auto Interlocutorio 648/2019, -que dispuso su detención preventiva- interpuso el recurso de apelación incidental, exponiendo todos los agravios sufridos, aportando los elementos probatorios, los cuales estima que no fueron valorados en el Auto de Vista 203/2019 de 14 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados, declarándose improcedente dicho recurso, lo cual demuestra que viene haciendo uso de los recursos y medios de defensa que le franquea el Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el mencionado derecho, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica invocado por el accionante, si bien mencionó dicho principio como la falta de aplicación objetiva de la ley vinculado a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, los mismos ya fueron analizados en el punto pertinente desde la perspectiva de la falta de fundamentación y motivación del acto lesivo denunciado, por lo que no corresponde emitir nuevamente pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela con relación a este principio.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- En cuanto a la probable autoría y participación (art. 233.1 del CPP)
- Respecto al trabajo
- Con relación al presupuesto del pe
- Respecto a que
- Sobre la falta de valoración de la prueba