SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

i)

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no remitió informe escrito, empero, asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalando que: i) Es evidente que dicho Tribunal conoció el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 648/2019 de 1 de octubre, que dispuso su detención preventiva; ii) El Tribunal de apelación luego de escuchar a las partes dictó el Auto de Vista 203/2019, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando el Auto Interlocutorio 648/2019, dando respuesta a todos los tópicos planteados por el apelante, en el marco del art. 398 del CPP; iii) El Tribunal de apelación puede valorar las pruebas, otorgando el valor probatorio a todos los elementos de prueba, que es una facultad exclusiva tratándose de apelaciones incidentales, siempre y cuando el apelante haya cumplido con la exigencia del art. 402 del CPP, que al tiempo de formular el recurso ofrezca la prueba y pida su valoración, lo cual no fue cumplido por el accionante conforme a lo previsto por la citada normativa; por ello, el Tribunal solo se limitó al control de legalidad; iv) Con relación al primer tópico vinculado al art. 233.1 del CPP modificado por la Ley 007, de probable autoría, el accionante fue imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa y tráfico de tierras con víctimas múltiples (arts. 335, 337 bis y 346 bis del CP), al ofrecer lotes de terreno de la Cooperativa Agropecuaria El Carmen Ltda., siendo esa la teoría fáctica de la imputación formal, por ello, la Sala donde se efectuó la audiencia de medidas cautelares estuvo llena de víctimas, pues ellos ofrecieron lotes de terreno a las víctimas y señalaron a la persona que se encargaría de recoger los montos de dinero, existiendo indicios, en efecto, el Juez de primera instancia tomó la decisión de aplicar la medida cautelar conforme a los datos del proceso; v) El peligro efectivo para la sociedad se encuentra vinculado a dos tópicos que son los hechos y las personas, por lo que para establecer el riesgo de fuga conforme al art. 234.10 del CPP, se debe considerar si el hecho es de escasa o de mayor relevancia social y la gravedad del delito cometido, revisando el comportamiento del sujeto activo antes y durante el proceso conforme las pruebas existentes; es más, existen víctimas múltiples que de acuerdo a la imputación son treinta y nueve personas que denunciaron al accionante y también se debe proteger a la sociedad y al Estado, porque al encontrarse en libertad el accionante podría continuar con la misma actitud de ofrecer lotes de terreno a diferentes personas, porque primero, les entregó los lotes de dichos predios, luego las víctimas construyeron sus casas invirtiendo dinero en diferentes montos, y ahora quieren desconocer esas ventas, para luego despojarlos y entregarlos a otras personas, lo que implica que pueden existir más víctimas, por lo que mantuvieron subsistente ese riesgo procesal; vi) La acción de libertad procede contra actos ilegales o indebidos que pongan en peligro la vida, que exista persecución indebida, procesamiento indebido, o bien exista una detención ilegal, los cuales no fueron identificados por el accionante; si fuera el caso por procesamiento indebido, la acción de libertad solamente procede cuando el acto lesivo opere como causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, y cuando se haya generado absoluto estado de indefensión, aspectos que no fueron demostrados por el accionante; y, vii) El accionante alegó falta de valoración de las pruebas, pero no ofreció ninguna, ni las incorporó, tampoco especificó qué riesgos procesales demostraban esas pruebas, por lo que el Tribunal de apelación lo único que hizo fue ejercer el control de legalidad de la audiencia de medidas cautelares; además, tampoco se solicitó la libertad del accionante.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 203/2019 de 14 de octubre, no fundamentaron ni respondieron: i) A los agravios con relación a la probabilidad de autoría y participación (art. 233.1 del CPP), toda vez que la querella fue presentada con base en elementos indiciarios como la supuesta suscripción de documentos privados y el presunto depósito de $us600.- en sus cuentas personales, los cuales pese a que fueron desvirtuados con prueba objetiva fueron sostenidos, existiendo incongruencia entre la imputación formal y los indicios materialmente verificables; ii) Con relación a la fuente laboral (art. 234.1 del CPP), presentó certificaciones sobre sus ocupaciones de agricultor y chofer; sin embargo, no fueron valorados, más bien los utilizaron en su contra con el argumento de que no se establecieron horarios, cuando la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora para acreditar con elementos materialmente verificables los riesgos de fuga y de obstaculización, fundamentando cómo la ausencia de arraigo natural y la falta de horario de sus ocupaciones se constituye en un riesgo de fuga; iii) Respecto al peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante (art. 234.10 del CPP), la jurisprudencia constitucional estableció que ante la duda se debe adoptar el criterio más favorable al imputado, empero, los Vocales hoy accionados se limitaron a señalar que la SCP 0056/2014 de 3 de enero, permite evaluar los hechos y también a las personas sin establecer parámetros de peligrosidad, aferrándose únicamente a la naturaleza del hecho de que existen víctimas múltiples sin valorar los certificados de antecedentes penales y policiales, y si tenían o no sentencia condenatoria ejecutoriada anterior al proceso para establecer ese riesgo procesal; y, iv) Sobre el riesgo de obstaculización (art. 235.1 del CPP), que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, su concurrencia tiene una clasificación de temporalidad -al tiempo presente- que no admite probabilidades ni suposiciones, empero los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación contraria a la ley y a la jurisprudencia, como establecer que al tener la etapa preparatoria seis meses de duración los riesgos subsisten por ese tiempo, ya que el art. 235.1 del CPP no determina plazos; además la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, prohíbe fundar la detención preventiva en meras suposiciones.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y tráfico de tierras con víctimas múltiples, el accionante fue imputado formalmente por el Fiscal de Materia el 19 de junio de 2019 (Conclusión II.1.), por lo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de octubre de ese año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 648/2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.). Como efecto de dicho recurso planteado, se desarrolló la audiencia de apelación emitiéndose el Auto de Vista 203/2019, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual declaró improcedente la apelación formulada por el accionante confirmando el Auto Interlocutorio 648/2019 que estableció la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.1 y 10 y 235.1 del CPP (Conclusión II.3.).

Establecidos los antecedentes procesales, de las alegaciones expuestas en el memorial de acción de libertad y lo expuesto en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo de sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 203/2019, señalando que el mismo fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia. En ese sentido, para resolver la problemática planteada, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por la parte imputada en el proceso penal -ahora accionante- en la audiencia de apelación y resolución de medida cautelar y los razonamientos consignados por los Vocales ahora accionados en el referido Auto de Vista, a fin de determinar si resulta evidente la denuncia de conculcación de los derechos invocados.