SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

Con relación al presupuesto del pe

Con relación al presupuesto del peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante (art. 234.10 del CPP). Los Vocales ahora accionados con la finalidad de establecer la concurrencia de este riesgo procesal, asumieron los argumentos del Juez de primera instancia, quien indicó que si bien la jurisprudencia constitucional estableció que ese riesgo procesal debe ser acreditado a partir de una sentencia condenatoria anterior; empero, consideró que: “…este presupuesto entiende este juzgador, es contradictorio con sus propios razonamientos y con la disposiciones que el legislador…” (sic), considerando que el supuesto fáctico se encuentra previsto en el art. 234.10 del CPP basado en la naturaleza de los hechos y las personas, sosteniendo que el accionante desarrolló una acción típica de los delitos dolosos de estafa y tráfico de tierras, expresada en la intención de engañar con promesas falsas para que las víctimas realicen un acto de disposición patrimonial en su favor o de un tercero, depositando o entregando montos de dinero, acreditados con las declaraciones de las propias víctimas, comprobantes de depósitos bancarios a nombre del imputado y recibos de dinero, además de tener una conducta delictiva reiterada en conjunción con otras personas, con afectación a víctimas múltiples y que pueden haber otras que todavía no fueron identificadas, por lo que existe la posibilidad cierta de que estando en libertad pueda volver a delinquir, lo que constituye un peligro para la sociedad, la víctima o el denunciante, que desde la perspectiva de las víctimas requieren de una tutela judicial efectiva, por lo que dieron por subsistente ese riesgo procesal.

En ese sentido, si bien los Vocales ahora accionados sustentaron ese riesgo procesal con la existencia de víctimas múltiples (fs. 347 a 357 vta.) alegando que incluso pueden existir otros todavía no identificados, así como una conducta delictiva reiterada; respecto a este último extremo no lo sustentaron con elementos probatorios como resoluciones de acusación formal o sentencias condenatorias anteriores, conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional como la SCP 0056/2014 y la SCP 0185/2019-S3, si bien el juez de control jurisdiccional consideró que eran contrarios a las disposiciones expresas del legislador, empero, los Vocales ahora accionados no desarrollaron ningún otro argumento al respecto, incurriendo en falta de fundamentación y motivación. Además, tampoco se advierte que se pronunciaron sobre los Certificados de Informe de Antecedentes Penales (fs. 136), Certificado de antecedentes policiales (fs. 138), así como sobre los requerimientos conclusivos de sobreseimiento, resoluciones de rechazo de las denuncias y otros, (fs. 140 a 169 vta.) incurriendo así en falta de congruencia.

Por lo expuesto, se concluye que los Vocales ahora accionados no sustentaron con pruebas objetivas la existencia de peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP; asimismo, se advierte que no se pronunciaron sobre las pruebas ofrecidas por el accionante respecto a los certificados de antecedentes penales y policiales; del mismo modo, los antecedentes de otros procesos penales que le fueron instaurados, pero que terminaron con sobreseimientos o bien con rechazo de las denuncias de similar naturaleza, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este punto.