SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
i)
Delina Irma Zurita Herbas, Representante Distrital a.i., Vladimir Gonzáles Cáceres, Encargado de RR.HH. a.i. y Lucy Jeanneth Antezana Fuentes, Asesora Legal, todos del Consejo de la Magistratura de Cochabamba; no obstante la ausencia de la Representante Distrital a.i., en audiencia a través de sus abogados y el Asesor Legal del Consejo de la Magistratura Julio Jhonny Rocha Jiménez, expresaron que: i) Solicitan se deniegue la tutela por inexistencia de legitimación pasiva en los accionados; por cuanto, no existe vulneración a derecho alguno, pues simplemente se cumplió con lo establecido por ley; ii) Escuchados los argumentos del accionante, se tiene que estos derechos corresponden o son inherentes a los progenitores, no pudiendo desplazarse esta relación subjetiva al Estado; iii) Con relación a los actos consentidos, primero reclama la reincorporación laboral como el derecho de lactancia; empero, este último no fue expresado en ninguna de sus cartas y memoriales ante el Consejo de la Magistratura sino solo la inamovilidad laboral; iv) El impetrante tutela, no presentó el certificado de salud y otros para realizar el trámite, solo se avocó a solicitar la inamovilidad; v) El seguro universal infantil, es de acceso a cualquier ciudadano, desconociendo si el peticionante de tutela acudió o no al mismo; vi) Respecto a la falta de legitimación pasiva, advierten que el mismo se encuentra relacionado con el principio de subsidiariedad, por cuanto se tenía la obligación de agotar las instancias para en su caso restituirlo a su fuente laboral, conforme refirió el tercero interesado; vii) El Consejo de la Magistratura, cuenta con una estructura orgánica y en el caso, quienes tienen la competencia para restituir al accionante a su fuente laboral son los miembros de “Sala Plena”; es así que, los accionados no tienen la atribución de restituirlo a su fuente laboral; y, viii) No existe vulneración a la inamovilidad laboral conforme a la jurisprudencia, porque los funcionarios dependientes del Órgano Judicial están sujetos a lo previsto por el art. 104 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo irrazonable la presentación de la acción tutelar porque la institución en ningún momento salió de lo legal y el impetrante de tutela asumió las condiciones de ingreso; por lo que, impetran se deniegue la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II
- Fragmento 15
- III.1. El Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia y los servidores de apoyo judicial
- servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria
- cesación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones, ordinarias
- los tipos de funcionarios judiciales
- De donde se tiene que los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, cuya tutela demanda la parte accionante mediante esta garantía constitucional, no se encuentran consolidados, debido a que están supeditados a demostrarse que se trata de derechos adquiridos durante la relación laboral que mantuvo con el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- REVOCAR en parte