SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 11 de junio de 2011, fue designado Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Sala Plena -del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, desempeñando sus funciones con responsabilidad, idoneidad, transparencia, eficacia y eficiencia; es así, que refirió que las primeras semanas de la gestión 2019, su conviviente y su persona recibieron la noticia de esperar un nuevo ser, en esa oportunidad se apersonó a la Dirección Administrativa Financiera (DAF), dependiente del Consejo de la Magistratura para iniciar el trámite de afiliación de su pareja a la Caja Nacional de Salud (CNS) y recibir atención; empero, le respondieron que de acuerdo al reglamento debería esperar hasta el quinto mes de embarazo para acceder a dicha solicitud.

No obstante, fue notificado con el Memorándum CM-CB-JRH-C-011/2019 de 6 de marzo -de cesación de funciones-, emitido por el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; por lo que, aclaró que primero hizo conocer verbalmente su condición de padre progenitor de un neonato, solicitando se considerara su situación y se le reincorpore; ante la negativa, presentó de manera escrita su petición de reincorporación laboral ante la indicada oficina, justificando su inamovilidad laboral que la Constitución Política del Estado le garantiza, presentando prueba además de un reconocimiento “ad vientre”; sin embargo, la Asesora Legal del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, respondió por Informe AL-CM 018/2019 de 16 de marzo, señalando que en virtud al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 “…la inamovilidad no se aplicaría a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales…” (sic), existiendo un contrasentido en lo que manifiesta el informe, pues también indicó que su cargo es transitorio por doce meses, lo que es poco creíble; toda vez que, su persona trabajó en ese cargo desde la gestión 2011.

Motivo por el cual, el 2 de abril de 2019 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, procediéndose a la única citación de los demandados, quienes no acudieron a esa instancia y cumplidas las formalidades administrativas, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-078/19 de 13 de junio de 2019, a efecto de que el Consejo de la Magistratura lo reincorpore a sus últimas funciones, concediéndole el plazo de cinco días para dicho fin, decisión que fue incumplida conforme consta el Informe MTEPS-JDT CO-JDQM-0838-INF/19 de 15 de julio de 2019, pronunciado por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura.

Los trámites que realizó respecto a la solicitud de afiliación de su conviviente e hija ante la CNS, fue declarada procedente mediante Resolución 026/2019 de 9 de mayo; sin embargo, a momento de entregar el Formulario AVC de asegurada, la encargada de la referida Caja Nacional le manifestó que la parte empleadora había procedido a dar de baja al asegurado; por lo que, la Resolución de inserción como beneficiaria a favor de su conviviente no sería cumplida hasta que la parte empleadora se pronuncie al respecto.

Refiere haber culminado con los trámites en instancias administrativas y al no existir otro medio y/o recurso legal para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional para el resguardo de sus derechos que considera vulnerados, al no existir pronunciamiento alguno del Consejo de la Magistratura para la protección del derecho a la salud de su hija menor de un año.

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 46, 48.VI, 58, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 4 del Convenio 158 de junio de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).