SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

II.3.1.

II.3.1.  Informe AL-CM 018/2019 de 16 de marzo, emitido por Lucy Jeanneth Antezana Fuentes, Asesora Legal dirigido al Encargado de RR.HH. a.i, ambos del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, nombrando el art. 195.4 de la CPE, referido a las atribuciones del Consejo de la Magistratura y art. 183.VI de la Ley 025, a fin de tomar decisiones sobre el beneficio e interés del Estado, señaló que conforme el art. 23 de la referida norma, se tiene como una de las causales de cesación de funciones, el cumplimiento de funciones o de su mandato y el art. 104 de la misma Ley, determina que la o el oficial de diligencias ejercerá sus funciones por doce meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, siendo las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura; mencionando textualmente que a mayor abundamiento, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y que “…de lo fundamentado en la amplia normativa expuesta los servidores públicos judiciales saben y conocen que su ingreso es temporal y bajo contrato…” (sic); concluyendo, que si bien se cuenta con el art. 48.VI de la CPE, se advierte que no es un derecho absoluto, pues el art. 5 del DS 0012, refiere que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales; asimismo, dicha Asesora Legal recomendó que los funcionarios de apoyo judicial no gozan del derecho a la inamovilidad al tener un período de funciones establecido en la Ley 025 y ejecutar el Memorándum “CB-CB-J/RRHH-011/2019”, de agradecimiento de servicios al solicitante David Pascual Villegas (7 a 9).