SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
1)
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola sostuvo que: 1) El Tribunal Supremo de Justicia en su informe confundió la presente acción tutelar al sostener que la base de la misma es la vulneración al principio de juez natural y al derecho a la defensa, cuando las referidas lesiones simplemente formaron parte de los antecedentes del caso, las cuales obviamente de concederse la tutela serán conocidas y resueltas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Respecto al rechazo del recurso de reposición por la interposición extemporánea, se señaló jurisprudencia constitucional que estableció la aplicación de principios para impartir justicia a fin de la superación de concepciones formalistas del derecho, criterio que basó su entendimiento en la consideración del art. 180 de la CPE que determina que la justicia ordinaria se funda en el principio de verdad material, debiendo tenerse en cuenta la prevalencia del derecho material sustantivo sobre formalismos relacionándolos con los principios pro actione y justicia material; y, 3) Las autoridades accionadas en su informe, manifestaron que la apelación incidental presentada por el Ministerio Público fue tramitada por corresponder a una impugnación en medidas cautelares relacionadas al derecho a la libertad de los imputados; sin considerar que simplemente se trata de un recurso de apelación incidental que incluso en un principio fue rechazado, pero que tras la reposición interpuesta determinaron la remisión del mismo a la Sala Civil del citado Tribunal, lo que da cuenta que sí existe un Tribunal competente que puede conocer la apelación incidental formulada de su parte; sin embargo, en su caso se le negó la posibilidad que la indicada Sala pueda conocer en el fondo sus reclamaciones sobre la falta de competencia, nulidad de notificación y prescripción de la acción penal.
Esther Virginia Balboa Bustamante de Rocha, imputada dentro del proceso de privilegio constitucional a través de su apoderado Milthon Soto Estrada, en audiencia manifestó: 1) Como Tribunal de garantías se debe establecer si evidentemente existió una afectación a los derechos del accionante, debiéndose tener en cuenta que un Tribunal de alzada se constituye en el resultado y protección del derecho a la doble instancia el cual en el presente caso fue vulnerado tras la emisión del AS “035/2018” y el decreto de “12” de diciembre de igual año, correspondiendo asimismo evaluar si las conclusiones a las que arribó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia son consecuentes a la nueva dinámica y escenario político establecido por la Constitución Política del Estado de 2009; 2) Los argumentos reflejados por la Procuraduría General del Estado orientan a que se debe otorgar privilegios respecto al ejercicio de los derechos, aspecto que debe ser regulado a partir de la concesión de la tutela solicitada en función a la cual se regularice el procedimiento, determinando la remisión de las apelaciones incidentales interpuestas, dando lugar de este modo a la aplicación de los recursos establecidos en el art. 394 del CPP; y, 3) Teniendo en cuenta que el Ministerio Público ya emitió el requerimiento conclusivo de acusación, corresponde determinar la suspensión del proceso hasta que las apelaciones formuladas sean resueltas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantí
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. El cómputo del plazo de la inmediatez
- no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional
- III.2. La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables
- no obstante, está obligada a demostrar el mismo,
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- adultos mayores
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la apelación incidental contra el AS 030/2018
- extemporáneos
- Respecto a la apelación incidental interpuesta contra el rechazo al incidente de nulidad de notificación, y las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°